LECCIÓN 1. INTRODUCCIÓN AL DERECHO DE SUCESIONES
1.1 La sucesión en general
En sentido jurídico, la palabra “suceder” supone que una persona se pone en la posición de otra en una relación jurídica, manteniéndose todos los demás elementos de la relación. En tanto lo que cambia es una persona (el sujeto de esa relación), se trata de una modificación subjetiva de la relación jurídica.
Existen dos formas básicas de suceder:
- Sucesión universal: aquella en la que el sucesor asume la posición jurídica del causante. En este tipo de sucesión, el sucesor sustituye al causante, en un solo acto y en bloque, y sin necesidad de seguir unas determinadas formalidades para cada uno de los actos que realiza. Se asimilaría a la transmisión de una empresa: el comprador de una empresa asume la posición jurídica del transmitente (así, se convertiría en deudor de los acreedores de la empresa, en arrendador de los arrendatarios de la empresa, etc.).
- Sucesión particular: aquella en la que el sucesor no asume la totalidad de posiciones jurídicas que derivan de la relación jurídica del causante. Este tipo de sucesión hace referencia a la transmisión de bienes concretos, y por ello debe hacerse según las formalidades legales en relación con cada posición jurídica.
El Derecho sucesorio es el conjunto de normas que regula la sucesión que se produce por la muerte de una persona. ¿Qué ocurre con las titularidades y bienes de la persona fallecida, con sus deudas, con sus créditos? El Derecho sucesorio trata de solucionar este problema poniendo al sucesor en la posición del causante, haciéndose cargo de todas sus relaciones activas y pasivas.
Las cuestiones básicas a las que da respuesta el Derecho sucesorio son, básicamente, las siguientes:
- A quiénes van a parar los derechos y obligaciones y titularidades del causante. En otras palabras, el destino de las relaciones. En las legislaciones de diferentes países se prevé que pueda ser la comunidad estatal, las personas de la comunidad de la que forma parte el causante (su familia) o que el individuo que fallezca pueda determinarlo por su libre voluntad.
- Cómo se determina a quiénes van a parar estos bienes. O en otros términos, quiénes son los sucesores del causante. La respuesta a esta pregunta la da el art. 658 Cc: La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la Ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrán también deferirse en una parte por voluntad del hombre y en otra por disposición de la Ley. Por tanto, lo que determina qué va a pasar con los bienes del causante, excepto lo que esté regulado por normas imperativas, es el testamento (declaración de voluntad unilateral). Si no existe testamento, o el que existe es nulo, la sucesión se llama intestada y se siguen las normas del Código civil (arts. 912 y ss).
- Qué pasa en el ínterin. Es decir, qué pasa con un patrimonio sin titular (la herencia) mientras dura el fenómeno sucesorio. Cuando se abre la sucesión, existe un periodo más o menos largo durante el cual deben pagarse las deudas del causante, a los legatarios y debe hacerse la partición hereditaria… Se trata de un patrimonio en liquidación que no tiene titular. El Derecho sucesorio también da respuesta a estas cuestiones.
1.2 Los sujetos de la sucesión.
Los tres sujetos que generalmente forman parte de la sucesión son:
- El causante. Es la persona que fallece y que causa la sucesión. Si hay testamento, se le llama testador; si no lo hay, se dice que ha fallecido intestado; por tanto, el concepto de causante es más amplio que el de testador.
- El heredero. Es la persona que sucede a título universal.
- El legatario. Es la persona que sucede a título particular.
El heredero se caracteriza porque se hace cargo de todas las relaciones, activas y pasivas, de las que era titular el causante, en un solo acto, al aceptar la herencia. Por tanto, se subroga en la posición jurídica del causante. El art. 661 Cc establece que los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. La posición del heredero se caracteriza porque es un continuador (desde la muerte del causante asume su posición) y, en consecuencia, si el causante respondía de todas sus deudas con todos sus bienes, presentes y futuros, cuando el heredero acepta la herencia (pura y simplemente) también asume esta responsabilidad con sus bienes.
El legatario, por el contrario, recibe objetos particulares de la herencia. Por ejemplo, un collar de perlas. No asume la antigua posición jurídica del causante, sino que simplemente tiene un derecho para exigir a los herederos, los cuales se han puesto en la posición del fallecido, la entrega del legado (el collar de perlas). Esta diferenciación con el heredero tiene consecuencias importantes: el legatario no asume ninguna responsabilidad de las deudas del causante, por regla general, excepto si el causante expresamente lo carga en el testamento con el pago de algunas de sus deudas. Pero esta carga, en todo caso, no podrá ser mayor que el valor del legado.
Es frecuente que el testador, sin mucha precisión jurídica, llame a una persona a sucederle… ¿cómo se sabe si es heredera o legataria, si no lo concreta? Se plantea en este caso un problema interpretativo. La jurisprudencia establece que con independencia de cómo lo denomine, lo importante es la intención del testador, es decir, cómo quiere que lo suceda; si quiere que administre su patrimonio hereditario y que asuma sus deudas será heredero, en caso contrario, será considerado legatario. En principio, el negocio jurídico debe interpretarse literalmente, pero si de su contenido completo se desprende una intención concreta y contraria a la expresada mediante las palabras, es a ésta a la que debe atenderse.
Recopilando toda esta información, podemos establecer las siguientes diferencias entre heredero y legatario:
- Siempre, en toda sucesión, hay heredero. En última instancia, hereda el Estado. En cambio, el legatario solamente aparece si el testador ha hecho testamento y ha dispuesto un legado. En la sucesión intestada no existe la figura del legatario, porque es un sucesor voluntario, y en la sucesión intestada no existe voluntad. El único supuesto que contradice esta regla general de que siempre existe heredero en toda sucesión es que el causante reparta toda su herencia en legados, conforme a lo establecido en el art. 891 Cc. Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
- Para que el heredero se convierta en sucesor tiene que aceptar la herencia, es decir, emitir una declaración de voluntad expresa o tácita. La aceptación de la herencia se puede realizar pura y simplemente (es decir, el heredero acepta todo, y en consecuencia se subroga en la situación del causante, asumiendo ilimitadamente las deudas del causante), o a beneficio de inventario. En este último caso, el heredero acepta la herencia si, una vez pagado el pasivo hereditario, queda activo hereditario. Por tanto, esta manera de aceptar la herencia no implica que se coloque en la misma situación del causante *Regla general: antes de heredar, hay que pagar* El legatario, por el contrario, no requiere la aceptación de la herencia, sino que adquiere automáticamente el objeto legado, sin necesidad de ninguna declaración de voluntad. Por tanto, no requiere aceptación; la adquisición se produce por ministerio de la ley, lo cual no impide que pueda renunciar al legado.
- Otra diferencia es la aplicación del art. 440 Cc a los herederos (no a los legatarios), el cual dispone que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento. Se trata de la posesión civilísima, que hemos estudiado en Derechos Reales (cuando un heredero acepta la herencia, a efectos de usucapión, se entiende que la posesión no se interrumpe).
- La administración de la herencia se suele llevar a cabo, en el mundo anglosajón, por el albacea. En nuestro ordenamiento, se contempla el hecho real de que el testador no suele designar una persona que se encargue de la administración y reparto de la herencia, por eso, son los herederos los que, por ministerio de la ley, asumen este papel. El legatario no asume nada; se limita a ser un mero acreedor del patrimonio del causante.
- ¿Qué pasa con los bienes si el llamamiento que hace el testador a un heredero es ineficaz? Cuando pasa esto, los bienes revierten a la masa hereditaria y acrecen la porción de los demás herederos. Por el contrario, cuando el llamamiento que se hace a un legatario es ineficaz, el bien no repercute en los demás legatarios, sino que va a parar a la masa hereditaria y aumenta la porción de los herederos.
- Por último, ambos personajes responden de las deudas y cargas de una manera completamente diferente: los herederos, de manera ilimitada, con su propio patrimonio (si aceptan de manera pura o simple) o con la propia masa hereditaria (si aceptan a beneficio de inventario); los legatarios, como regla general, no responden, a no ser que el testador le imponga el hacerse cargo de alguna de las deudas de la herencia.
1.3 Figuras anómalas
Estas figuras anómalas no encajan en el régimen jurídico de los herederos ni en el de los legatarios, y son las siguientes:
a) Legatario en parte alícuota. Aparece esta figura cuando el llamamiento no se hace en cosa cierta (por ejemplo, le dejo el collar a mi sobrina), que es lo que suele hacerse con los legatarios. Mientras que a los herederos se les suele hacer un llamamiento por cuotas, a los legatarios se les hace en cosa cierta. Por tanto, la figura del legatario en parte alícuota aparece cuando se le atribuye una cuota al legatario.
Para que se acepte esta figura, es necesario que el testador le atribuya, no una cuota de la masa hereditaria, sino del activo hereditario (así no se haría cargo de las deudas). El art. 655 Cc habla de ello.
Se trata de una figura extraña y la jurisprudencia es reacia a reconocerla. El testador debe dejar muy claro en el testamento al disponer este llamamiento.
En cuanto a su régimen jurídico básico, cabe señalar las siguientes notas:
- El legatario en parte alícuota forma parte de la comunidad hereditaria (cuando son llamados varios coherederos a la herencia, se forma la comunidad hereditaria, siendo ellos los que liquidan y administran la herencia; de esta comunidad hereditaria no forman parte los legatarios). Y ello porque los legatarios en parte alícuota están muy interesados en la determinación del activo del caudal hereditario.
- Están legitimados para iniciar el procedimiento de división de la herencia, ya que está concretado qué es lo suyo, qué es lo que les corresponde. Un legatario normal no puede hacer esto.
- Tienen derecho de anotación preventiva de su derecho.
- En lo demás, tienen un régimen jurídico idéntico a los legatarios, por cuanto no se les aplica la posesión civilísima del art. 440 Cc y tampoco tienen el derecho de retracto del que gozan los herederos.
b) Heredero en cosa cierta. Normalmente, el testador llama a la herencia a sus herederos a través de cuotas. En esta figura anómala, el testador le atribuye o le paga la cuota con una cosa concreta y cierta. El Código civil en el art. 768 Cc dispone que el heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario. Es decir, en principio, habría que considerarlo como legatario.
La jurisprudencia respecto a esto ha adaptado la literalidad del art. 768 Cc diciendo que no es una norma imperativa o dispositiva, sino una norma de mera interpretación, que pretende introducir una presunción iuris tantum. Las conclusiones o el criterio jurisprudencial en relación con este caso es el siguiente:
- Cuando concurre con herederos universales y la cosa cierta es de escasa importancia, el heredero en cosa cierta es considerado como legatario, pues se considera que la verdadera voluntad del testador es esa.
- Si la cosa cierta que se le atribuye por testamento es el bien más valioso y a los demás herederos se le atribuyen cosas sin importancia, en este caso, no se aplicaría el art. 768 Cc y se le consideraría como verdadero heredero, respondiendo por tanto de todas las cargas.
- También se considerarán como herederos cuando el testador hace la partición de sus bienes en el testamento; es decir, el testador determina las cuotas y con qué bienes se van a pagar esas cuotas.
- También se considerarán como herederos cuando el testador hace llamamientos asignando cosas ciertas y agotando todo su patrimonio.
En conclusión, únicamente cuando se trate de cosa con poco valor y al concurrir con herederos universales es cuando se acepta la figura del heredero en cosa cierta.
c) El tercer supuesto es la distribución de toda la herencia en legados, conforme a lo dispuesto en el art. 891 Cc. Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
El problema que se plantea aquí es el de la responsabilidad: ¿cuánto paga cada uno de los legatarios? Se soluciona pagando en proporción a las cuotas: si para un legatario el valor de su bien es del 20% del activo, tendrá que pagar el 10% o el 20% del pasivo hereditario. El testador puede disponer que haya legatarios que no respondan absolutamente de nada o que alguno responda más que los demás, siempre con el límite de que el legatario no puede responder con su propio patrimonio (es decir, la carga no puede superar el valor del legado).
La responsabilidad puede ser también solidaria o mancomunada; en este caso, se plantea la siguiente duda: ¿los acreedores del causante demandarán a los legatarios en sus respectivas cuotas o pueden pedir el pago de estas deudas a un solo legatario? La doctrina dice que la responsabilidad es solidaria, porque los coherederos responden solidariamente, y por voluntad del testador no se puede perjudicar a sus acreedores, los cuales podían dirigirse contra todo su patrimonio.
1.4 La herencia
La herencia, en sentido objetivo, es la determinación de en qué conjunto de bienes y relaciones se entiende subrogado el heredero.
El art. 659 Cc nos dice que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. Así pues, en términos generales, la herencia es integra todo el patrimonio del causante (activo y pasivo), excepto todos aquellos derechos personalísimos o intransmisibles. Podemos precisar más señalando:
a) derechos que no integran el caudal hereditario, en ningún caso. Son aquellos derechos de duración vitalicia, el derecho de usufructo, los derechos de tipo personalísimo, los contratos intuitu personae (por ejemplo, ser socio en una sociedad), aquellos que tienen un destino predeterminado (por ejemplo, el ajuar doméstico)…
b) derechos que integran el caudal hereditario, sólo relativamente: aquellos bienes donados recibidos con cláusula de reversión; si se produce la cláusula de reversión no forman parte del caudal hereditario.
¿Qué clase de derecho tiene el coheredero? Cuando se habla de derecho hereditario, hacemos referencia a la determinación de qué clase de derecho tienen los herederos desde que se parte la herencia hasta que se reparte. Cuestión ésta que se suscita cuando hay varios herederos y todos ellos han aceptado la herencia, pero todavía no se ha llevado a cabo la partición. Si un coheredero tiene el 20% de la comunidad hereditaria, ¿puede disponer de su parte antes de que se produzca la partición de la herencia? Es decir, ¿puede disponer de bienes concretos del caudal hereditario, aun cuando éste (la herencia) no se ha partido o adjudicado?
La jurisprudencia, respecto a de qué clase es el derecho hereditario, dice lo siguiente:
- Es un derecho que recae sobre la universalidad de los bienes. No hay una cuota disponible sobre cada uno de los bienes que constituye la herencia, sino sobre toda la totalidad de la herencia (si bien no se trata de una comunidad germánica, sería algo parecido).
- Es un derecho abstracto, porque todavía no se sabe cuál es el objeto sobre el que recae la titularidad. Por tanto, no se puede disponer válidamente de bienes concretos mientras no se haya repartido la herencia. No obstante, hay dos excepciones que dan eficacia y validez al acto de disposición sobre bienes de la herencia aún no adjudicada:
- Actos de disposición condicionales: “te vendo la finca si del acto de adjudicación me resulta asignada”. Si la condición no se cumple (no me asignan la finca en la partición de la herencia), la venta o el acto de disposición es nulo.
- Que todos los coherederos dispongan de la cosa en ese mismo sentido.
Los requisitos para suceder se recogen en los arts. 762 y ss del Código civil, de los cuales se deducen que son los siguientes: ser persona, sobrevivir al causante y tener capacidad. Veámoslos uno a uno.
1º. Ser persona; ya sea física, con arreglo al art. 30 Cc, o jurídica, con arreglo a lo dispuesto en el art. 38 Cc, en tanto ambas pueden ser titulares de derechos y obligaciones. De manera que, igual que pueden suceder las personas físicas, también pueden suceder las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la Ley. La única prohibición respecto a las personas jurídicas son las sociedades ilícitas: el art. 745 Cc dispone que son incapaces de suceder las asociaciones o corporaciones no permitidas por la Ley.
2º. Sobrevivir al causante. Para que se logre la finalidad del Derecho sucesorio, es necesario que el sucesor se subrogue en las posiciones jurídicas del causante. Este requisito se desdobla en dos más:
- Que cuando el causante fallezca, el sucesor siga vivo. A estos efectos, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código sobre la conmoriencia y la premoriencia. De modo que si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.
- Que cuando el causante fallezca, el sucesor esté vivo.
Aquí se nos plantea la siguiente cuestión: ¿es válido el nombramiento como sucesor de un nasciturus – concebido pero no nacido – o de un concepturus – no concebido – ?
- En el caso del nasciturus, no hay problema para aceptarlo como sucesor, con arreglo a lo dispuesto en el art. 29 Cc, pues si bien el nacimiento determinará la personalidad, el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables. En este caso, simplemente existe un estado de pendencia hasta que el concebido nace. La madre aceptará la herencia como representante legal del concebido, ya que hasta que nazca y adquiera personalidad, el nasciturus no puede ser titular de derechos y obligaciones. Es en este contexto donde se plantea el problema de la viuda encinta, para el que nuestro Código ofrece una detallada regulación en los arts. 959 y ss. A rasgos generales, el Código establece que la viuda encinta debe dar conocimiento de su embarazo, de modo que el Juez pueda nombrar a una persona que se asegure de que no hay suplantación de hijo, a fin de evitar la aplicación de las normas sucesorias.
- En el caso del concepturus, lo que aquí sucede es que el causante nombra heredero a una persona que no se sabe si va a llegar a existir en algún momento (por ejemplo, “dejo todos mis bienes al hijo que tenga mi hija”, la cual, actualmente, tiene siete años). Se trataría de un llamamiento indirecto. En principio, no habría problema para admitir al concepturus como sucesor, siempre que esté descrito de manera identificable, y cuando el testador nombrara a un sucesor intermedio; es lo que se llama la sustitución fideicomisaria. Pero, ¿quién administra esa herencia si el causante no nombró a un heredero intermedio?… Todo esto lo veremos más adelante.
3º. Tener capacidad. El art. 744 Cc señala que podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la Ley. Aquí no se refiere a la capacidad de obrar, ya que, por ejemplo, si la persona llamada a suceder es menor de edad, se suple su consentimiento por su representante. Se refiere a la concurrencia de ciertas circunstancias, señaladas por la ley, que, de darse en la persona del sucesor, determina su incapacidad para suceder. Hay que distinguir tres tipos:
- La incapacidad absoluta, que se debe a la falta de personalidad jurídica en la persona del sucesor. El art. 745 Cc determina que son incapaces de suceder las criaturas abortivas y las asociaciones o corporaciones no permitidas por la Ley.
- La incapacidad relativa, que impide suceder sólo a determinadas personas en determinadas circunstancias. El fundamento de estas incapacidades relativas reside en tratar de evitar que, en una concreta situación, determinadas personas engañen o manipulen al testador. Se trata de salvaguardar la libertad de la voluntad del testador y por ello, sólo se aplican en la sucesión con testamento. En los arts. 752 y ss del Código civil se contienen las siguientes:
- No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
- Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela. Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.
- El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado. Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario. Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales.
- La indignidad. Es una causa que realmente puede entenderse comprendida en las incapacidades relativas, pero suele estudiarse por separado. Se fundamenta en el mal comportamiento del sucesor para con el causante; por ello, se le sanciona con esta incapacidad para sucederle. Si este mal comportamiento se produce después de haber hecho el testamento, es una causa de exclusión de la herencia. Si en el momento de producirse este mal comportamiento ya se han repartido los bienes, funciona como causa para la exclusión de la posesión de los bienes que ya tenga en su poder. Las causas de indignidad se aplican en todas las clases de sucesiones (testamentarias y ab intestato), e incluso con relación a la legítima. El art. 756 Cc las recoge como numerus clausus; así, son incapaces de suceder por causa de indignidad:
- Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
- El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.
- El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
- El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
- El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
- El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
- Por otro lado, se permite que el testador remita o perdone la causa de indignidad y que dé la posibilidad de heredar a pesar del mal comportamiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 757 Cc. Las causas de indignidad dejan de surtir efectos si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.
Los efectos de las causas de incapacidad son los siguientes (art. 755 Cc). Será nula la disposición testamentaría a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta. Además, tendrá que restituir los bienes, siempre que se ejercite contra él la acción en el plazo de cinco años desde que entre en posesión de los bienes. Por otro lado, si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima (art. 761 Cc).