LECCIÓN 2ª. EL FENÓMENO SUCESORIO.
2.1. Cuestiones generales.
En esta lección seguimos estudiando los conceptos básicos referentes al Derecho sucesorio, y, en especial, los llamamientos.
En relación al fenómeno sucesorio, es necesario distinguir las siguientes clases de herencia:
– Herencia presunta o sin deferir (sin ofrecer): es aquella herencia que aún no se ha abierto, bien porque el causante no ha fallecido, o bien porque el llamado a heredar lo sea bajo condición suspensiva. Téngase en cuenta que en este último caso, el que haya sido llamado a heredar bajo condición suspensiva tiene una expectativa de derecho que se encuentra protegida por nuestro ordenamiento jurídico.
– Herencia abierta: la herencia se abre cuando se produce la muerte del causante.
– Herencia deferida (ofrecida): cuando la herencia ha sido ofrecida a alguien, que ha sido llamado, y puede hacerla suya con el simple hecho de la aceptación.
– Herencia yacente: cuando hay un llamamiento al que se le ha ofrecido la herencia, pero éste aún no ha aceptado. La herencia yacente está provisionalmente sin titular. El Código civil regula, en este aspecto, cómo y quién administra estos bienes.
– Herencia adida o aceptada: cuando la herencia ha sido adquirida por el heredero mediante la aceptación expresa o tácita. Se retrotraen los efectos de la aceptación hasta el momento de la apertura de la herencia; así, se presume que no ha habido interrupción en la posesión de los bienes.
– Herencia vacante: cuando no hay heredero, puesto que el que ha sido llamado ha renunciado a la herencia. Es un periodo transitorio hasta que se produce la necesaria aceptación de la herencia.
Estas fases culminan en la desaparición del caudal hereditario, para que pase a integrarse en el patrimonio del sucesor.
El proceso sucesorio se divide en tres etapas: la apertura de la sucesión, el llamamiento y la adquisición de la herencia.
a) La apertura se produce, o bien por la muerte, o bien por la declaración de fallecimiento. Así, la fecha de apertura de la herencia será el momento en el cual se produjo el fallecimiento, de acuerdo con un dictamen médico, o, en caso de declararse el fallecimiento, la fecha de la resolución judicial en que así se declare. Esta fecha es la que se tiene en cuenta para valorar los bienes que formarán parte del caudal hereditario y determinar la capacidad de todos los sucesores.
b) Cuando se abre la sucesión por alguno de estos modos, se dan dos llamamientos, muy bien delimitados teóricamente:
- Vocación. Es un llamamiento genérico. El ordenamiento jurídico llama a todos los posibles sucesores de ese causante, aunque todavía no se sabe quién va a heredar. Son aquellas personas que tienen expectativas de heredar; por eso, tienen derecho a ser convocados a la lectura del testamento.
- Delación. Es el ofrecimiento concreto a una persona, que, si acepta, se convierte en heredero. Este ofrecimiento no genera una mera esperanza, sino un verdadero derecho subjetivo consistente en que se convierte en heredero del causante.
Estas personas están en situación completamente diferentes y por ello es importante diferenciarlas.
c) La tercera fase, de adquisición, puede hacerse mediante aceptación, cuando ha sido llamado como heredero, o automáticamente, cuando se ha llamado como legatario.
2.2 El ius delationis
En la delación surge, para el que ha sido llamado concretamente a la herencia, un derecho subjetivo de carácter patrimonial (ius delationis) mediante el cual se adquiere la cualidad de heredero, frente a la vocación, que sólo crea una expectativa de derecho.
Se plantea la siguiente cuestión: ¿si el titular de este derecho subjetivo fallece antes de haber aceptado la herencia, transmite este derecho a sus sucesores? El art. 1006 Cc dice al respecto que, por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía. Es decir, dado que el ius delationis está dentro del patrimonio del heredero, éste, al morir, transmite ese derecho a sus sucesores, que se concreta en la posibilidad de aceptar o repudiar la herencia.
Los tres sujetos que intervienen en la transmisión del ius delationis son:
- El causante es el primer fallecido que origina la sucesión mortis causa, llamando así al segundo causante o transmitente.
- El transmitente recibe la transmisión (el ius delationis) pero no puede contestar porque fallece: es decir, es titular del ius delationis pero no lo ha ejercido.
- El transmisario, que es el sucesor del transmitente, cuando abre la herencia del anterior, encuentra entre las deudas, derechos y titularidades del transmitente, el ius delationis.
El transmisario hereda directamente los bienes del transmitente, y, dado que dentro de ésta, se encuentra el ius delationis, también puede heredar los bienes del causante, si decide ejercer dicho derecho.
Veamos un caso práctico:

Cuando fallece el causante, sin haber dejado testamento, la ley llama por igual a los dos hijos. Ahora bien, el Hijo 1 fallece sin haber aceptado la herencia. La esposa dice que quiere la herencia de su marido, pero no la de su suegro (no ejerce el ius delationis que tenía el marido con respecto a la herencia de su padre). El Hijo 2 acrece su porción.
Por tanto, el transmisario (la esposa) se encuentra ante un ofrecimiento (ius delationis), de manera que puede decidir si lo quiere o no lo quiere, pudiendo renunciar a la herencia del causante (el suegro) en ejercicio de ese ius delationis. Es decir, se transmite literalmente lo que establece el art. 1006 Cc: no la cualidad de heredero, sino el ius delationis. Si el transmisario (la esposa) no acepta la herencia del transmitente (el marido), no se le ofrecería el ius delationis y no habría tanto lío.
El transmisario (la esposa), al aceptar todas las herencias, retrotrae la posesión de la misma al momento de la muerte del transmitente (el esposo) y del causante (el suegro). Las causas de capacidad e indignidad deben comprobarse si concurren respecto a ambos.
El art. 1007 Cc dispone que cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario.
Por tanto, si existieren tres herederos a partes iguales de la herencia del transmitente, si aceptan la herencia del causante en ejercicio del ius delationis, esta herencia también se repartirá a partes iguales entre ellos. Si alguno de los herederos no aceptase la herencia del transmitente, acrece la parte de los demás (ya que son independientes).
2.3 Llamamientos indirectos y presuntos: el derecho de representación y el derecho de acrecer.
Hasta ahora hemos partido de que el causante llama directamente a los herederos mediante el testamento, determinando quiénes quiere que le sucedan. Pero hay supuestos en los que se llama a una persona indirectamente, a través de otro, mediante el derecho de representación, o de manera presunta, originándose así el derecho de acrecer.
2.3.1 El derecho de representación.
En cuanto al derecho de representación, es en la sucesión intestada donde tradicionalmente se ha aplicado, pero también cabe que se aplica en la sucesión testada.
En la sucesión intestada, el art. 921 Cc dispone que en las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar. La regla general es, por tanto, que en materia hereditaria y en la sucesión intestada, respecto de la herencia del abuelo, heredan los hijos y no los nietos.
Veamos otro ejemplo práctico:

Aplicando la regla del art. 921 Cc, la existencia del Hijo 2 excluiría a los nietos de la herencia; por eso, existe la excepción del derecho de representación.
El derecho de representación se regula en los arts. 924 a 929 del Código civil. Es el derecho que tienen determinados parientes en grado más remoto, aun cuando haya parientes de grado más próximo, a no ser excluidos en la sucesión de un pariente en línea ascendiente.
El art. 924 Cc lo define de la siguiente forma: “Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar”. Por tanto, parte de que los nietos representan al padre en la herencia del abuelo.
A pesar de su nombre (derecho de representación), realmente los nietos heredan por su propio derecho a recibir la herencia del abuelo. Lo que hace el mal llamado representado (el padre), en realidad, es individualizar la estirpe o la línea a la que va a ir a parar la herencia del causante (el abuelo). A los nietos no les afectan las causas de incapacidad del padre, porque están directamente heredando del abuelo: no son representantes del padre.
El art. 925 Cc dice que el derecho de representación tendrá siempre lugar en línea recta descendente, pero nunca en la ascendente. Es decir, el abuelo no representa al padre. Por otro lado, en la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de los hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.
El art. 926 Cc establece que siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera. La división de la herencia se realiza por estirpes, no por cabezas. Cuando los nietos heredan de sus padres, lo hacen por cabezas (es decir, individualmente). Cuando los nietos heredan del abuelo, heredan por estirpes, porque heredan la cuota que le corresponde a su padre respecto del abuelo. Luego ya se lo reparten entre sí. En definitiva, hay que retener que los herederos se determinan por su pertenencia a una línea, es decir, por estirpes.
El art. 1038 Cc dispone que cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado. También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos.
La colación es, en relación con las operaciones particionales de la herencia y la valoración de los bienes del caudal hereditario, la aportación del valor contable de las donaciones que el causante hizo a sus sucesores antes del fallecimiento. Esta suma contable del valor de las donaciones que reciben los sucesores es la colación. Para determinar la cuota que perciben los nietos del abuelo, tienen que sumar todas las donaciones que hubiera recibido el padre del abuelo.
El art. 929 Cc dice además que no podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad. El 928 Cc establece que no se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia.
El derecho de representar se pierde cuando el representante no hereda; cuando renuncia a la herencia, pues la renuncia lo implica a él y a toda su estirpe. El art. 923 Cc dispone que repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.
En la sucesión testada también se aplica el derecho de representación. Y es que, aunque el testador puede haber previsto en el testamento lo que ocurriría en los supuestos de que alguno de sus herederos no pudiera heredar, el derecho de representación también puede entrar en juego, según el art. 814.3 Cc, cuando el testador olvida a un legitimario. Este artículo dice que La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima, y que los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente, y no se consideran preteridos.
Así, si el abuelo no hubiera dispuesto nada en relación con el padre (lo hubiera preterido, es decir, olvidado), dado que es heredero forzoso, respecto a la legítima, los nietos representarán al padre en los casos en que éste no pueda heredar (casos de premuerte del padre, desheredación o indignidad).
La jurisprudencia dice que el art. 814.3 Cc hace aplicable el derecho de representación en cuanto a la legítima, pero no respecto a la mejora.
2.3.2. El derecho de acrecer
En cuanto al derecho de acrecer, debemos saber que opera en los llamamientos presuntos, que son aquellos que dispone la ley cuando concurren determinadas circunstancias en cuanto a la voluntad del causante.
Se recoge en los arts. 981 y ss del Código civil. El supuesto de hecho en el que se produce el derecho de acrecer (es decir, el derecho de heredar más, por parte de algunos herederos, de la cuota para la que han sido llamados) es el siguiente:
- Es necesario un llamamiento plural. Cuando se llama sólo a una persona (ya sea en los casos de llamamiento único o por disposición de la ley en la sucesión intestada), no hay posibilidad de acrecer. Por tanto, es necesario que haya varias personas llamadas a suceder. Los llamamientos plurales pueden hacerse de diferentes formas:
- uno después de otro (sustitución fideicomisaria con un máximo de tres llamamientos); en este caso no habría derecho de acrecer,
- uno en vez de otro (“si mi hijo no puede aceptar, que la herencia vaya a mi sobrina”); aquí, dado que el otro sólo hereda de manera sustituta o subsidiaria, tampoco operaría el derecho de acrecer,
- para que hereden todos a la vez (por ejemplo, “dejo todo en partes iguales a mis tres hijos”); sólo en este último supuesto se daría el derecho de acrecer.
- Además de este llamamiento plural, es necesario que el llamamiento sea conjunto o solidario (es decir, como en la sucesión intestada: “todo por igual a mis hijos”).
- Y también es necesario que, por cualquier motivo, haya una porción o cuota que quede vacante, ya sea porque fallezca alguno de los llamados, o porque no acepte su cuota.
De los arts. 981 y ss del Código civil se deduce que el derecho de acrecer se da en todo tipo de sucesiones (testamentarias y ab intestato), pero en función del tipo que sea, se siguen unas reglas u otras. Por eso, a la hora de estudiar su régimen jurídico tendremos eso en cuenta. También tenemos que saber qué ocurre con el derecho de usufructo y con los legados.
El derecho de acrecer en la sucesión testamentaria. El art. 982 Cc dice que para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:
- Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes (llamamiento conjunto).
- Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla (que, en definitiva, exista una porción vacante).
A este respecto, el art. 983 Cc establece que se entenderá hecha la designación por partes (y por lo tanto, excluye la aplicación del hecho de acrecer) sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero. Por ejemplo, “dejo a mis hijas A y B la casa al 40% y al 60%, respectivamente”. En este caso, el testador designa la cuota numéricamente, de manera desigual, para sus herederos, por lo que no se produce el derecho de acrecer.
Existe un llamamiento conjunto, y por lo tanto, procede la aplicación de derecho de acrecer cuando el testador designa cuotas iguales para cada uno de los llamados (así, por ejemplo, “dejo a mis hijas la casa al 50% a cada una”). También se aplica el derecho de acrecer cuando el testador dispone: “dejo a mis hijas la casa” y utiliza las palabras “por mitad” o “a partes iguales”. De hecho, el citado artículo nos dice que la frase “por mitad” o “por partes iguales”u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.
No procede el derecho de acrecer cuando el testador asigne un cuerpo cierto a sus sucesores; por ejemplo, “a mi hijo A le dejo la casa, a mi hijo B el apartamento, y a mi hijo C la empresa”.
En referencia al requisito de que exista una porción vacante, puede suceder porque uno de los llamados muera antes que el testador, renuncie a la herencia, o bien porque sea incapaz de heredar (art. 982 Cc). La jurisprudencia interpreta este artículo como a título de ejemplo (no es numerus clausus), de modo que el derecho de acrecer también se puede usar en otros supuestos (por ejemplo, cuando existe un heredero bajo condición suspensiva no cumplida, una disposición testamentaria nula, o prescribe el derecho de aceptar la herencia).
El tercer requisito, aunque no nos lo dice expresamente el legislador, es la voluntad del testador. La voluntad del testador se entiende implícita cuando utiliza las palabras que hemos visto en el llamamiento conjunto. Pero además el testador puede decir en el testamento que no se dé el derecho de acrecer si cualquier cuota hereditaria queda vacante. También puede impedir la aplicación del derecho de acrecer de manera tácita, nombrando a un sustituto (por ejemplo, “dejo la casa a mi hija; si no la quiere, su hijo mayor la herederá”).
Si el testador no quiere que se dé el derecho de acrecer y lo ha dispuesto así expresamente, se aplica el art. 986 Cc que dice que en la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones. Es decir, pasa a los herederos ab intestato.
El derecho de acrecer puede entrar en conflicto con el de representación:

En este supuesto, los nietos tienen derecho de representación, pero el Hijo 2 tiene también derecho de acrecer, dado que por la muerte del Hijo 1 ha quedado una porción vacante. ¿Cuál es preferente, el derecho de acrecer o el derecho de representación?
Es preferente el derecho de representación. Por eso, en caso de que concurran el derecho de acrecer y el derecho de representación, la cuota vacante irá a parar a los que ostentan el derecho de representación (en el ejemplo, a los nietos).
En relación con la sucesión testamentaria, hay normas particulares en relación a la sucesión legítima. El art. 985 Cc dispone que entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño. Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.
Para entender el significado de este artículo, debemos saber que, aunque en principio el testador puede disponer de la totalidad de sus bienes, la ley establece que, en el caso de existencia de herederos forzosos (por ejemplo, hijos), una parte de la herencia (que recibe el nombre de legítima) debe ir obligatoriamente a ellos. Así:
1/3 de la herencia es la legítima estricta (cuota que corresponde a los herederos forzosos, cuyo llamamiento es igual que el de la sucesión intestada: a todos por igual).
1/3 de la herencia es la mejora, respecto a la cual también existen limitaciones en cuanto a su disponibilidad, ya que debe repartirse entre hijos o descendientes obligatoriamente (ahora bien, el testador puede decidir repartirla de manera desigual o igual, excluyendo a determinados descendientes, etc.).
1/3 de la herencia es el tercio de libre disposición, que es el único respecto del cual el testador no tiene ninguna limitación.
Cuando el testador haya dispuesto en testamento que el tercio de libre disposición y de mejora vaya destinado a los legitimarios (herederos forzosos), se produce el derecho de acrecer, pero respecto a esas partes de la herencia.
Por ejemplo: tengo tres hijos y reparto mi herencia del siguiente modo:
- Como pago de la legítima, les dejo la casa, a partes iguales.
- La mejora, que es un apartamento en la playa, se la dejo a mis dos hijos, A y B.
- El tercio de libre disposición, que es la empresa, se la dejo a mis dos hijos, A y B (es que al hijo C le tengo manía 😀 ).
En este supuesto se produciría derecho de acrecer: si uno de los hijos A o B no quiere el apartamento en la playa, acrece al otro hijo C; si alguno de los hijos A o B no quiere la empresa, también acrece al hijo C.
Si quedara vacante el tercio de la legítima estricta (porque los hijos A y B renuncian a la herencia), el hijo C hereda todo por su propio derecho a heredar, no por el derecho de acrecer: la legítima va por imperativo legal a los herederos forzosos, y C es heredero forzoso.
En la sucesión intestada, como dice el art. 981 Cc, la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.
El llamamiento que se hace en la sucesión intestada es conjunto y solidario. Por tanto, siempre se produce el derecho de acrecer cuando quede esa porción vacante.
Respecto al usufructo, recordemos que este derecho revierte al nudo propietario cuando muere el usufructuario. Cuando los coherederos heredan en concepto de usufructo, el art. 521 Cc nos dice que el usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere. Por tanto, el usufructo continúa gravando a los herederos nudos propietarios; no hay una porción vacante del usufructo que revierta en la nuda propiedad hasta que muera el último de los usufructuarios.
Respecto a los legados, el art. 987 Cc dispone que el derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos. Si se deja con un llamamiento conjunto un legado y queda una porción vacante, se le aplica la misma normativa que hemos visto.