1. EL CONCURSO DE ACREEDORES. CONCEPTO DE CONCURSO: SUS CLASES.

El régimen legal que regula el proceso concursal, o concurso de acreedores, se halla contenido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que se ha de acompañar de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, que recoge las disposiciones de la reforma concursal que, por su naturaleza o por afectar a normas vigentes de ese carácter, requieren dicho rango.

El concurso de acreedores se puede definir como un procedimiento universal que tiene por finalidad la satisfacción de los créditos que ostenta una pluralidad de acreedores en los casos de insolvencia del deudor común. El concurso es un procedimiento universal, pues se proyecta sobre la totalidad del patrimonio del deudor y alcanza prácticamente a todos sus acreedores. Se considera en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica., pero no podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público.

Existen dos clases de concurso de acreedores:

  • Concurso de acreedores voluntario: aquel que es solicitad por el propio deudor. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente (es decir, cuando prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones).
  • Concurso de acreedores necesario: aquel que es solicitado por cualquier acreedor. En este caso, el acreedor deberá fundar su solicitud en un indicio de insolvencia del deudor; así por ejemplo, en título por el cual se le haya despachado ejecución o apremio sin que resultasen bienes bastantes para el pago, en el sobreseimiento general de las obligaciones de pago del deudor, en el incumplimiento generalizado de obligaciones de pago a la Hacienda Pública, Seguridad Social, salarios o retribuciones correspondientes a las tres últimas mensualidades, entre otros.

Como excepción, el concurso de acreedores tendrá la consideración de necesario cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del deudor, se hubiera presentado y admitido a trámite otra por cualquier otro legitimado, aunque este hubiera desistido, no hubiera comparecido o no se hubiese ratificado.

2. LA COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL.

La competencia para conocer del concurso se atribuye a los Juzgados de lo Mercantil, que se configuran como órganos especializados dentro del orden jurisdiccional civil. El carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano judicial de la competencia necesaria para resolver todos los asuntos que afecten al patrimonio del deudor, aunque se trate de materias pertenecientes a distintas disciplinas jurídicas.

En relación con la competencia objetiva, en general, los Juzgados de lo Mercantil conocerán en primera instancia de lo concerniente a la apertura o denegación del concurso y, una vez declarado, de todas las actuaciones que integran la sustanciación del proceso concursal, desde su inicio hasta su conclusión.

Además, la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al Juez del concurso competencia para conocer con carácter exclusivo y excluyente de determinadas materias, entre las que pueden citarse: acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, acciones sociales relativas a la extinción, modificación o suspensión del contrato de trabajo, acciones ejecutivas contra el patrimonio, medidas cautelares, asistencia jurídica gratuita, etc.

En cuanto a la competencia territorial, la Ley Concursal dispone que la declaración y tramitación del concurso corresponde, en primer término,  al Juzgado de lo Mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales entendiéndose por tal el lugar donde el deudor ejerce e modo habitual y reconocible por terceros la administración de esos intereses. En caso de que el deudor sea una persona jurídica y salvo prueba en contrario, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social (siendo ineficaz, a estos efectos, el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso).

Si el deudor tuviese además en España su domicilio y el lugar de éste no coincidiese con el centro de sus intereses principales, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el Juez de lo mercantil en cuyo territorio radique aquél.

Si el centro de los intereses principales no se hallase en territorio español, pero el deudor tuviese en éste un establecimiento, será competente el Juez de lo mercantil en cuyo territorio radique y, de existir varios, donde se encuentre cualquiera de ellos, a elección del solicitante.

3. EL ADMINISTRADOR CONCURSAL.

Por administración concursal se entiende el órgano específicamente creado por la Ley Concursal para la organización y gestión del concurso bajo la supervisión del Juez Mercantil como Juez del Concurso. La administración concursal constituye el componente personal imprescindible de todo concurso. Es un órgano de gestión y cooperación al que se le atribuye la gerencia del concurso, lo que incluye desde la masa pasiva, a las facultades patrimoniales del deudor y, desde luego, del patrimonio, a cuyos efectos es dotado de potestades y poderes jurídicos concretos o determinables por el Juez del concurso. Tiene además facultad de evacuar informes sobre la situación del concursado, y de evaluación de las propuestas de convenio o del plan de liquidación, así como de asesoramiento del juez sobre la marcha del concurso.

En cuanto a su composición, y hasta que entre en vigor el desarrollo reglamentario de la Ley 17/2014, la administración concursal estará integrada por un único miembro que deberá reunir alguna de las siguientes condiciones:

– Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal.

– Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal

También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal

En el momento en que entre en vigor dicho desarrollo reglamentario, serán administradores concursales aquellas personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal, y hayan declarado su disposición a ejercer las labores de administrador concursal en el concreto ámbito territorial donde se proceda a su nombramiento. Los nuevos requisitos para ello serán objeto de desarrollo reglamentario y se referirán a la titulación requerida, a la experiencia a acreditar, y a la realización o superación de pruebas o cursos específicos; pudiéndose exigirse requisitos adicionales para los concursos de pequeño, medio o gran tamaño.

En relación a la designación de miembros de la administración concursal, y hasta que se lleve a cabo dicho desarrollo reglamentario, los administradores se nombrarán por el Juez del Concurso a partir de una lista, obrante en cada Juzgado Decano, integrada por los profesionales y las personas jurídicas que hayan puesto de manifiesto su disponibilidad para el desempeño de tal función, su formación en materia concursal y, en todo caso, su compromiso de continuidad en la formación en esta materia.

4. ASPECTOS PROCESALES: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

El procedimiento ordinario del concurso de acreedores está constituido por un conjunto de actos procesales y de administración concursal. Su tramitación se sujeta a las disposiciones contenidas en la Ley Concursal; en todo caso, la Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como norma supletoria.

El proceso concursal dará comienzo mediante escrito de solicitud de declaración del concurso, que podrá ser instado por el deudor (concurso voluntario) o por cualquiera de los acreedores (concurso necesario).

La Ley Concursal estructura el proceso concursal en tres fases:

Fase común: se abre con el auto de declaración de concurso, tras la presentación de la solicitud de concurso, y finaliza con la apertura de la fase de convenio (o la aprobación del tramitado como propuesta anticipada), o la fase de liquidación. El objetivo de esta fase es alcanzar el más exacto conocimiento del estado patrimonial del deudor a través de la determinación de las masas activa y pasiva del concurso, que se plasman en el informe de la administración concursal. En este informe se clasifican los créditos de los acreedores según su preferencia, distinguiéndose entre los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, ordinarios y subordinados. La administración concursal también ha de elaborar la lista de acreedores. Tras la presentación de estos documentos, si no se han presentado impugnaciones, o una vez resueltas las mismas, el juez dictará auto poniendo fin a la fase común, y acordando la apertura de la fase de convenio o de la fase de liquidación, según proceda.

Fase de convenio: el objetivo de esta fase es alcanzar un acuerdo entre el deudor y los acreedores para la satisfacción de sus créditos. El contenido del convenio puede consistir en quitas o esperas, proposiciones de enajenación de bienes y derechos, plan de pagos, plan de viabilidad, ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sindicales o en préstamos o en otros instrumentos financieros de pago. Todas las propuestas de convenio serán valoradas por la administración concursal y se llevarán a una Junta presidida por el Juez o quien este designe, en la que se deliberará y se votará sobre la propuesta de convenio. Si el resultado de la votación es favorable a la propuesta de convenio, el Juez lo aprobará.

Fase de liquidación: Se abre a solicitud del deudor, que puede realizarla en cualquier momento, o de oficio si la fase de convenio finaliza sin aprobación de ninguna de las propuestas. Comprende todas las actuaciones tendentes a la enajenación del patrimonio del deudor, así como satisfacer con su producto el pago de los distintos créditos de los acreedores. Declarada por el juez la apertura de la fase de liquidación, la administración concursal presentará al juez un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa. A la vista de todo ello el juez podrá aprobar el plan, introduciendo las modificaciones que considere procedentes, o acordar que la liquidación se realice conforme a las reglas supletorias establecidas en la Ley Concursal.

Para cerrar la tramitación del procedimiento concursal, se debe mencionar la calificación del concurso, que se tramita de forma independiente a la liquidación o el convenio. Por medio de este trámite se determina si la conducta del deudor generadora de la situación de insolvencia patrimonial puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad. El concurso será calificado como culpable cuando en la generación o agravación de la insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave por parte del deudor, en cuyo caso el juez podrá imponer medidas de inhabilitación para el ejercicio de cargos de administración o pérdida de derechos. En otro caso, será calificado como concurso fortuito.

La Ley Concursal también contempla la posibilidad de aplicar un procedimiento abreviado en aquellos casos en que la previsible sencillez del concurso así lo aconseje.

De este modo, el Juez podrá aplicar el procedimiento abreviado cuando, a la vista de la información disponible, considere que el concurso no reviste especial complejidad, atendiendo a las siguientes circunstancias:

  • Que la lista presentada por el deudor incluya menos de 50 acreedores;
  • Que la estimación inicial del pasivo no supere los 5 millones de euros;
  • Que la valoración de los bienes y derechos no alcance los 5 millones de euros.

También se podrá aplicar este procedimiento cuando el deudor presente propuesta anticipada de convenio o una propuesta de convenio que incluya una modificación estructural por la que se transmita íntegramente su activo y su pasivo.

En todo caso se aplicará necesariamente el procedimiento abreviado cuando el deudor presente, junto con la solicitud de concurso, un plan de liquidación que contenga una propuesta escrita vinculante de compra de la unidad productiva en funcionamiento o que el deudor hubiera cesado completamente en su actividad y no tuviera en vigor contratos de trabajo.

Las particularidades del procedimiento abreviado afectan, básicamente, a la reducción de los plazos, a la simplificación de trámites y a la acumulación de las impugnaciones para su tramitación y resolución en una sola vista. En todo caso serán de aplicación supletoria las normas del procedimiento ordinario.

5. LAS SECCIONES DEL CONCURSO.

La Ley Concursal ordena el procedimiento en seis secciones, cada una de las cuales se tramitará en cuantas piezas separadas (una o varias por cada sección) sean necesarias o convenientes para el buen orden y claridad del procedimiento.

  • La Sección 1ª comprende lo relativo a la declaración de concurso, a las medidas cautelares, a la resolución final de la fase común, a la conclusión y, en su caso, a la reapertura del concurso;
  • La Sección 2ª, todo lo relativo a la administración del concurso, al nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de los mismos;
  • La Sección 3ª, todo lo concerniente la determinación de la masa activa, a las autorizaciones para la enajenación de bienes y derechos, a la sustanciación, decisión y ejecución de las acciones de reintegración y de reducción y a las deudas de la masa;
  • La Sección 4ª, lo relativo a la determinación de la masa pasiva, a la comunicación, reconocimiento, graduación y clasificación de créditos y al pago de los acreedores. Y se incluirán también en esta sección, en pieza separada, los juicios declarativos contra el deudor que se hubieren acumulado al concurso y las ejecuciones que se inicien o reanuden contra el concursado;
  • La Sección 5ª, lo relativo al convenio y a la liquidación, incluidos el convenio anticipado y la liquidación anticipada; y
  • La Sección 6ª, lo relativo a la calificación del concurso y a sus efectos.

De estas seis secciones, las cinco primeras se establecen como necesarias, mientras que la sexta tiene carácter contingente.

6. EL INCIDENTE CONCURSAL.

Pieza básica del sistema procesal de la Ley Concursal es el incidente concursal, un procedimiento especial a través del cual se ventilarán todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y que guarden con él relación inmediata, siempre que no tengan señalada en la ley otra tramitación distinta. También se sustanciarán por este procedimiento las demandas en que se deduzcan pretensiones civiles o laborales que deban ser ejercitadas ante el Juez del Concurso en virtud de la competencia atrayente que se la atribuye, así como las acumulaciones de los procesos iniciados con anterioridad que preceptúa la ley.

Los incidentes concursales no suspenderán el procedimiento de concurso, sin perjuicio de que el juez, de oficio o a instancia de parte, acuerde la suspensión de aquellas actuaciones que estime puedan verse afectadas por la resolución que se dicte.

Están activamente legitimados para promoverlo cualquier persona comparecida en el concurso o que pueda ser parte en él, así como los administradores concursales. La demanda se presentará en la forma prevista para el juicio ordinario en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.  El Juez denegará la admisión en caso de falta de los presupuestos procesales de carácter general y cuando la cuestión planteada sea impertinente o carezca de la entidad necesaria para tramitarla por la vía incidental.

Si la demanda se admite a trámite se emplazará a las demás partes personadas en el concurso, con entrega de copia, para que en el plazo común de 10 días la contesten por escrito en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sólo se citará a las partes para la vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes a juicio del juez, y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad. Esta vista se desarrollará en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales. En otro caso, o cuando la única prueba admitida sea la documental o la pericial y ninguna de las partes ni el juez solicite el informe de peritos en juicio, el juez dictará sentencia sin más trámites, en el plazo de diez días.

Como especialidad procedimental, cuando el incidente tenga por objeto una materia laboral que se refiera estrictamente a la relación jurídica individual, el procedimiento se tramita por el juicio verbal y se acomoda a las singularidades del procedimiento laboral. Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales tienen una tramitación especial.

7. LOS RECURSOS.

Contra las resoluciones dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia en el procedimiento de concurso podrán interponerse los recursos de reposición y revisión, sustanciándose en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Contra las providencias y autos que dicte el Juez del concurso sólo cabrá el recurso de reposición, salvo que en esta Ley se excluya todo recurso o se otorgue otro distinto.

Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días.

Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente. El juez del concurso, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar motivadamente al admitir el recurso de apelación la suspensión de aquellas actuaciones que puedan verse afectadas por su resolución. En todo caso deberá decidirse sobre la suspensión con carácter previo a la apelación.

Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta (determinación de la masa activa o de la masa pasiva).

Contra la sentencia que resuelva incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al Juez del concurso, cabrá el recurso de suplicación y los demás recursos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de ninguna de sus piezas.

Por mjuridica

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