LECCIÓN 3ª. NORMAS COMUNES A LAS SUCESIONES.
En esta lección vamos a ver cómo el heredero adquiere esa herencia, y las consecuencias jurídicas de la forma en que lo haga (aceptación pura o simple, o a beneficio de inventario), así como la repudiación de la herencia, las acciones judiciales que tiene el heredero y la posibilidad de enajenar la herencia.
3.1 Sistema de adquisición.
El sistema de adquisición es el conjunto de criterios que los ordenamientos jurídicos recogen para considerar que una persona llamada a suceder ha aceptado la herencia. Existen dos sistemas:
- El sistema de adquisición romano, individualista y basado en la voluntad individual, no podía basarse sino en la libre voluntad del llamado; de este modo, nadie es sucesor si no consiente en adquirir esa posición.
- En el sistema de adquisición germánico, lo importante no es la voluntad individual, sino el beneficio del grupo o comunidad. Por tanto, es la ley la que, de manera automática, lo convierte en sucesor del causante, sin necesidad de que el heredero tenga que aceptar la herencia expresamente: automáticamente y por ministerio de la ley, el heredero se convierte en sucesor del causante.
Nuestro Código civil escoge el sistema de adquisición romano. De esta forma, en España, un sucesor no se convierte en tal hasta que acepte la herencia. Nadie puede ser heredero si no quiere, así que para poder ser heredero, hay que aceptar la herencia, ya sea expresa o tácitamente.
Las únicas excepciones a esta norma son: por un lado, es el sucesor a título particular (el legatario), que ya hemos visto en la Lección 1ª, y el art. 1002 Cc, que nos dice que los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.
El sistema de adquisición romano implica que medie un periodo de tiempo entre la apertura de la sucesión y la aceptación de la herencia por el heredero, surgiendo el concepto de herencia yacente y la articulación de una serie de plazos para que el sucesor manifieste si acepta o no la herencia.
Cuando fallece el causante y no es aceptada la herencia, existe una masa patrimonial sin titularidad (un conjunto de relaciones activas y pasivas) y mediante la herencia yacente, que es una construcción jurídica, se permite mantener unido ese conjunto de bienes y determinar quién conserva y administra ese patrimonio.
Para eso se crea la institución de la herencia yacente: cuando se deja la herencia a un nasciturus o concepturus, cuando existe un heredero bajo condición suspensiva, cuando el heredero se lo piensa mucho tiempo… en estas circunstancias, deben resolverse los problemas que genera toda herencia: quién paga a los acreedores del causante, quién conserva y administra ese patrimonio… Y hay dos fórmulas para ello:
- La primera posibilidad es que el testador haya previsto esta situación y haya nombrado a un albacea para que se encargue de todo ello. Pero en nuestra cultura, excepto en herencias muy complicadas, no es habitual nombrar a un albacea.
- Por ello, se previene, como segunda posibilidad, que sean los llamados coherederos los que asuman este papel, que serán los primeros interesados en una buena administración.
El problema es que esto último podría suponer aceptación tácita de la herencia (que además es pura y simplemente). Por eso, el art. 999.4 Cc dispone que los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero. Ya estudiaremos esto cuando lleguemos al apartado de la aceptación tácita.
La jurisprudencia, en materia de herencia yacente, sigue dos grandes criterios:
- En principio, los llamados a la herencia están legitimados pasivamente para responder de la demanda, y por tanto, su participación en el proceso que incoan los acreedores pagando la deuda, implica aceptación tácita.
- En materia de administración hereditaria, la jurisprudencia aplica analógicamente las normas que regulan otras materias con supuestos de hechos similares. Y es que hay varios supuestos en los cuales el problema de fondo es el mismo: la existencia de una herencia sin titular. Por ejemplo, cuando se somete la herencia a condición suspensiva, cuando se nombra como heredero a un nasciturus, o cuando la herencia está sometida a un periodo de deliberación. Para estos supuestos, la jurisprudencia aplica las normas relativas a la herencia sometida a condición suspensiva recogidas en los arts. 801 y 802 Cc. Este artículo dispone que si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrán los bienes de la herencia en administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse. Esta administración se confiará al heredero o herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho de acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios. Es decir, si los llamados a la herencia no cumplen la condición, se recurre a los herederos presuntos, que podrán administrar la herencia y prestarán fianza. También se puede recurrir a un tercero para la administración de esta herencia. Estos administradores están legitimados para pagar a los acreedores, siempre con autorización judicial, y deberán dar cuentas de su administración frente al heredero.
En cuanto al plazo para aceptar la herencia, debemos saber que el heredero tiene treinta años para aceptar la herencia, dado que se trata de una acción real porque mediante ella adquiere bienes en su propiedad. No obstante, este plazo general de treinta años puede verse modificado por dos circunstancias: la interpelatio iuris (por parte de terceros) y el derecho a deliberar (por parte del heredero).
La interpelatio iuris se recoge en los arts. 1004 y 1005 Cc, que básicamente establecen que los terceros interesados en saber si el llamado a la herencia acepta o no acepta, no pueden ejercitar ninguna acción ni pretender nada hasta que no transcurran nueve días desde el fallecimiento (y por tanto, de la apertura de la sucesión). Después de esos nueve días, los terceros pueden presentar acción instando al heredero que acepte o repudie la herencia. A estos efectos, el tercero debe demostrar la existencia de un interés legítimo en la que base su petición (por ejemplo, porque son acreedores del causante, o bien legatarios, legitimarios… se suele interpretar de manera amplia este requisito).
Esta acción que interpone el tercero se tramita ante Notario, por medio de un expediente de jurisdicción voluntaria. El Notario instará al llamado a la herencia a que, en ejercicio del ius delationis, conteste al ofrecimiento dentro de un plazo determinado. Este plazo, de acuerdo con el art. 1005 Cc, es de treinta días desde que recibe la interpelatio del Notario; en ese tiempo, el llamado debe decidir si acepta o repudia. Si no contesta en ese plazo, se entiende que acepta la herencia tácitamente, y por tanto, pura y simplemente.
El derecho a deliberar también acorta ese plazo general de treinta años. El art. 1010.2 Cc dice que todo heredero podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto. El derecho a deliberar es un derecho que abre un nuevo plazo y que normalmente se solicita en dos casos: en el caso de la interpelatio iuris (para ampliar el plazo de 30 días dado por el Notario) o en el caso normal en que el heredero necesite conocer el estado de los bienes de la herencia para aceptar o repudiar la misma (porque desconoce el patrimonio del causante y por tanto el contenido de la masa patrimonial que se le ofrece).
El plazo para realizar la formación de inventario es de sesenta días (art. 1017 Cc) y tras ello, se fija el plazo que tiene el heredero para deliberar (art. 1019 Cc). El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Juzgado, dentro de treinta días contados desde el siguiente al en que se hubiese concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia. Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente.
3.2 La aceptación y la repudiación.
La aceptación y repudiación son declaraciones de voluntad conforme a las cuales el llamado a la sucesión acepta o rechaza la herencia deferida a su favor. Los caracteres que pueden señalarse con respecto a estas manifestaciones de voluntad son los siguientes:
– Son negocios jurídicos unilaterales y no recepticios: se perfeccionan por la mera declaración del llamado a la herencia (no es necesario que la conozca nadie).
– Son negocios intervivos y enteramente voluntarios. Ello se refleja con claridad cuando el art. 988 Cc declara que la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres. El art. 1007 CC dice que cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario. En definitiva, cada aceptación o repudiación de los llamados a la herencia es enteramente libre y voluntaria.
– Son irrevocables, según el art. 997 Cc: la aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido. Por tanto, solamente se puede predicar su ineficacia cuando sean nulas (porque tengan vicios o defectos) o cuando surja un testamento desconocido (ya que los testamentos posteriores anulan los anteriores), porque en este caso una persona ha aceptado un testamento que no tenía eficacia ninguna.
La aceptación tácita siempre es pura y simple. Por lo tanto, si los llamados a la herencia tienen bienes suficientes, a determinados acreedores relacionados con esa masa hereditaria puede interesarles que de determinados actos que realicen los llamados, se deduzca tácitamente aceptada la herencia por ellos… y como esa aceptación es irrevocable, ya no se podrá aceptar a beneficio de inventario y los herederos deberán responder de las deudas con su todos sus bienes, presentes y futuros.
Por ejemplo, el causante era avalista de un contrato de préstamo, y no tenía bienes suficientes para hacer frente a la deuda. Al acreedor le interesa que las hijas del causante respondan con todos sus bienes del préstamo, y busca de qué actos de los que han realizado en concepto de administración de los bienes hereditarios puede deducirse que han aceptado tácitamente. Encuentra que las hijas aceptaron una donación colacionable realizada por el padre quince años antes como pago de la legítima, y que promovieron la declaración de herederos ante el notario tras el fallecimiento del padre. De estos dos actos quiere deducir el prestamista que hay aceptación tácita de la herencia; no obstante, es obvio que de estos actos no puede deducirse que exista aceptación tácita.
– Son declaraciones de voluntad puras e indivisibles (art. 990 Cc). La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente. Se acepta o se repudia, por tanto, de todo lo que se ha sido llamado. Sin embargo, existen excepciones a esta norma general:
- En primer lugar, cuando el heredero haya sido llamado a porciones separadas. Por ejemplo, un heredero es llamado a una tercera parte del valor de la casa y una tercera parte del valor de la empresa. Puede rechazar la tercera parte de la empresa y aceptar la tercera parte de la casa, o viceversa.
- En segundo lugar, cuando haya sido llamado a una porción como sustituto y a otra como heredero. Por ejemplo, “nombro herederos de la casa por partes iguales a mis dos hijos, y de la empresa a mi hija mayor, pero si no puede hacerse cargo de ella, será heredero el hijo menor”.
- En tercer lugar, también puede el llamado aceptar partes distintas cuando se le llama como heredero y como legatario al mismo tiempo.
– Son delaciones ciertas: para que la declaración de voluntad del sucesor sea válida, es necesario que tenga ius delationis. Es necesario, por tanto, un llamamiento concreto a la persona del declarante.
– Tanto la aceptación como la repudiación de la herencia tienen eficacia retroactiva respecto al momento en que fallece el causante.
La capacidad que tiene que tener el llamado para aceptar o repudiar se establece con carácter general en el art. 992.1 Cc. Así, pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. Es necesario, por tanto, tener capacidad de obrar y la libre disposición de sus bienes. Hay reglas especiales que se aplican para suplir la falta de poder de disposición sobre los bienes que tienen determinadas personas:
- Los emancipados, por sí solos, sin necesidad de asistencia, pueden aceptar herencias a beneficio de inventario, al igual que repudiarlas, ya que, en estos casos, no pone en peligro su propio patrimonio.
- Los menores de edad y los incapacitados judicialmente requieren, además de la intervención de sus padres o tutores, una autorización judicial para renunciar a la herencia o aceptarla pura y simplemente.
- Las personas jurídicas pueden aceptar por medio de sus representantes, necesitando de autorización judicial para repudiarla.
- Los pobres tienen que aceptar siempre a beneficio de inventario.
3.3 Clases de aceptación.
Según los arts. 998 y 999.1 Cc existen las siguientes clases de aceptación: la herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.
a) Aceptación pura y simple.
La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita (por tanto, la aceptación a beneficio de inventario sólo puede ser expresa).
Expresa es la que se hace en documento público o privado (no se exige más que sea por escrito).
Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejercitar sino con la cualidad de heredero. Es decir, es la realización de determinados actos de los cuales se deduce que está clara la voluntad del heredero de aceptar la herencia. También se entiende aceptada la herencia cuando el llamado, tomada la cualidad de heredero, realiza actos de conservación o de administración: dado que se presenta ante los demás como heredero, así se le tendrá en cuenta jurídicamente.
Los actos que suponen la aceptación tácita son los que se recogen en el art. 1000 Cc: Entiéndese aceptada la herencia:
- Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos. Es decir, dispone de su derecho a heredar. Por ejemplo: cuando el llamado dice “toda mi herencia se la regalo a mi hermana”, se entiende que ha aceptado tácitamente la herencia, ya que está disponiendo de ella a título gratuito.
- Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos. Aquí, en realidad, no es una renuncia; es una aceptación con una donación posterior.
- Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia. O sea, que aunque el heredero revista el acto de disposición como de renuncia, en el fondo se sigue aceptando la herencia.
El art. 1002 Cc dispone que los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.
Por ejemplo, el causante, que tenía muchas deudas con Hacienda, antes de morir, encarga a sus herederos que realicen una venta pública de sus bienes y que acepten la herencia a beneficio de inventario. Cuando fallece el causante, como no tiene bienes suficientes para cubrir las deudas con Hacienda, el Estado solicita que la aceptación a beneficio de inventario realizada por la viuda y los hijos sea declarada nula en base a que éstos han ocultado efectos de la herencia. Pero realmente, ningún acto realizado antes del fallecimiento del causante (y por tanto, la venta pública de sus bienes) puede ser considerado subsumido en el art. 1002 Cc, el cual sólo contempla el caso de ocultación de efectos después de fallecido el causante.
La aceptación pura y simple se realiza mediante una declaración por la cual el llamado se subroga directamente en todos los derechos y obligaciones del causante.
b) Aceptación a beneficio de inventario.
La aceptación a beneficio de inventario supone, como su propio nombre indica, un beneficio para el que acepta mediante esta fórmula que la ley pone a disposición del llamado para que éste acepte la herencia pero mantenga el patrimonio hereditario separado del suyo.
Cuando se acepta pura y simplemente, el heredero se convierte en titular del patrimonio compuesto por el del causante y el suyo propio (se produce una confusión de patrimonios). En el beneficio de inventario, el heredero no responde con sus bienes de las deudas del causante; el instrumento jurídico a través del cual se consigue que sea el patrimonio del causante el que responda de sus deudas es la separación de patrimonios.
La aceptación a beneficio de inventario implica que el heredero responde limitadamente: hasta donde alcancen los bienes patrimonio del causante. Es decir, primero se pagan las deudas del causante con el caudal hereditario, y si queda algo del activo, éste pasará al heredero. Sólo cuando se pague todo a los acreedores, a los legitimarios… se ingresará, lo que quede del activo hereditario, en el patrimonio del heredero. Es más, si aparecieran nuevos acreedores después de liquidada la herencia, el heredero no responde de esas deudas con sus propios bienes.
En definitiva, en la aceptación a beneficio de inventario, el heredero es deudor personal de las deudas del causante y de las cargas del caudal hereditario, pero su responsabilidad está limitada a los bienes del causante, lográndose esto por la existencia de dos patrimonios separados: el heredero es titular del suyo propio y del patrimonio del causante, que es un patrimonio en liquidación, y que sólo se integrará en el suyo en tanto quede un remanente.
Existen dos casos o vías en las que procede la aceptación de la herencia a beneficio de inventario:
- Por vía legal. En determinados supuestos, la ley, de forma imperativa, impone la obligación a determinados sujetos de aceptar a beneficio de inventario (al Estado, a los menores e incapacitados y el caso del art. 1021 Cc; este último supuesto trata de que una persona que no es verdadero heredero posee los bienes de la herencia por más de un año, y tras un juicio, se determina que debe devolverse al verdadero heredero, el cual aceptará a beneficio de inventario). «El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados».
- Por voluntad del heredero. Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario a pesar de que el testador lo haya prohibido. Pero existen dos excepciones a esta regla general:
- Que la herencia ya haya sido aceptada de manera pura y simplemente.
- Los casos del art. 1002 Cc en los que los herederos ocultaban bienes de la herencia.
¿Cómo se accede a este beneficio? Para aceptar a beneficio de inventario se requiere:
- Primero, que se solicite expresamente el beneficio ante Notario, dentro de los plazos previstos en la ley.
- Segundo, que se realice el inventario de los bienes.
Vamos a ver estos requisitos más detalladamente (arts. 1014, 1015 y 1016 Cc).
En cuanto al primer requisito, dispone el artículo 1014 Cc que el heredero que quiera utilizar el beneficio de inventario deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial, con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.
Los plazos para solicitar el beneficio son de diez días o de treinta días, según resida el llamado en el lugar de fallecimiento del causante o no. Este plazo empieza a contar a partir del momento en que el llamado conozca su condición de heredero o tenga los bienes en su poder. Si no tiene los bienes en su poder, el plazo empezará a contar desde la aceptación de la herencia o desde que se dispone de los bienes hereditarios. En el supuesto de que ningún tercero lo interpele ni que el llamado haga nada que pueda entenderse como aceptación tácita, podrá pedir el beneficio en un plazo de treinta años.
En cuanto al segundo requisito, el heredero tiene treinta días para comenzar a hacer el inventario de los bienes, y sesenta días para terminarlo, pero puede pedirle al Notario una prórroga máxima de hasta un año si la herencia es compleja (por ejemplo, porque se hallen los bienes a larga distancia o porque sean muy cuantiosos). Si no realiza el inventario, se entiende aceptada la herencia pura y simplemente.
El beneficio de inventario se pierde por no aceptar cuando se le interpela, por no hacer inventario, por no respetar los plazos… El beneficio se puede perder, además, por las causas señaladas en el art. 1024 Cc: el heredero perderá el beneficio de inventario:
- Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.
- Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.
3.4 Efectos de la aceptación y de la repudiación.
Las consecuencias jurídicas de las distintas declaraciones de voluntad son:
a) En cuanto a la repudiación, en primer lugar, desaparece la delación, es decir, el ius delationis, que hasta ese momento el llamado tenía en su patrimonio, puesto que ya lo ha ejercido. En consecuencia, el ordenamiento jurídico determina a quién se ha de llamar en su lugar o si procede el derecho de acrecer.
Por otro lado, la repudiación implica que haya que determinar, en todo caso, a qué se renuncia, pues a pesar de que, en principio, esta declaración de voluntad es pura, puede renunciarse a determinadas porciones de la misma herencia, siempre que se cumpla los requisitos.
- El art. 833 Cc respecto a la mejora dispone que el hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora.
- El art. 890 Cc dice que el legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera. El heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla. En estos casos, se trata de dos llamamientos independientes: se puede renunciar a la herencia y aceptar el legado, o viceversa.
- El art. 1009.2 Cc establece que un heredero ab intestato puede renunciar a esta herencia, pero tiene que desconocer que existe un testamento válido. Así, el que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudiándola como heredero ab intestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste.
- Puede ser que se renuncie a la herencia para defraudar el derecho de los acreedores; así, el llamado no enriquece su patrimonio ante un ofrecimiento que sin duda beneficia a los acreedores. El art. 1001 Cc nos dice que si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código. Dado que los acreedores no tiene ius delationis, lo único que pueden hacer es demostrar ante el juez que la negativa a la herencia ha sido para defraudarlos y solicitar que el pago de su deuda se haga con cargo a los bienes de la herencia.
b) En cuanto a la aceptación pura y simple, lo más importante es que se produce una subrogación jurídica absoluta en la posición del causante; el heredero asume con su propio patrimonio el activo y el pasivo del causante, respondiendo de las deudas con todos sus bienes presentes y futuros. Por tanto, las dos consecuencias son:
- La confusión de patrimonios: la masa o caudal hereditario del causante se confunde con el propio; en consecuencia, se crea un único patrimonio del que el heredero es titular. El problema es que sobre ese patrimonio confluyen muchos derechos: los de los acreedores, los de los legatarios, los derechos de los demás herederos… El Código civil establece un orden de prelación entre los derechos de todas estas personas que confluyen sobre el mismo patrimonio (ahora personal del heredero). Este orden de preferencia es:
- En primer lugar los acreedores del causante tiene derecho preferente sobre todos los demás.
- En segundo lugar, los legitimarios del causante.
- En tercer lugar, los legatarios.
- Y cuando ya se ha pagado todo esto, los derechos de los demás herederos y los derechos de los acreedores del heredero (todo esto se supone que se paga con cargo a la masa hereditaria).
- La segunda consecuencia es que el heredero asume una determinada responsabilidad. El art. 1003 Cc dispone que por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.
c) En cuanto a la aceptación a beneficio de inventario, se produce dos grandes consecuencias:
- Que se acepta y se asume una responsabilidad limitada. El heredero responde exclusivamente con los bienes de la herencia. En ningún caso se ve implicado su patrimonio personal.
- Esta limitación de responsabilidad se produce debido a la existencia de un patrimonio separado, que es la masa hereditaria. El heredero es titular tanto de ese patrimonio como del suyo propio, pero cada patrimonio es responsable de determinadas deudas. El art. 1023 Cc establece que el beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:
- El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
- Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto. Hay que tener en cuenta que uno no puede ser deudor de su propio patrimonio, por eso, cuando se producía a confusión de patrimonios se extinguía el derecho de crédito que tuviera el heredero frente al causante. En el caso del patrimonio separado, el heredero tiene el derecho de traspasar el valor de su derecho de crédito de la masa hereditaria a su patrimonio personal.
- No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.
3.5 Acciones del heredero.
El heredero, cuando acepta, se convierte en sustituto del causante, y en consecuencia, tiene las mismas acciones que tenía éste para la protección de sus bienes. Pero además, el heredero tiene acciones especiales que le corresponden en tanto reúne en su persona la cualidad de heredero.
De entre todas esas acciones, destacamos la acción unilateral de petición de herencia, a la que hace referencia el Código civil en el art. 192 Cc en relación con la declaración de ausencia. La acción de petición de herencia es aquella que tiene el heredero y que está dirigida a recobrar la herencia entera, parte de ella o bienes concretos, contra el poseedor de esa herencia o bienes concretos que la posee sin ampararse en ningún título jurídico. Por ejemplo, aparece un nuevo testamento y la persona que es el verdadero heredero exige que le sean dados los bienes que le corresponden.
La petición del heredero se funda, no en que esos bienes son suyos (acción declarativa de dominio), sino en que esos bienes provienen de una herencia que por derecho le corresponde, ya que él es el que tiene la cualidad de heredero, y no el tercero poseedor. Aquí no se discute la titularidad de los bienes, ni hay que probarla.
Los presupuestos para ejercer esta acción de petición de herencia son:
- El que ejercita la acción debe tener la cualidad de heredero.
- Debe probarse que los bienes proceden de esa herencia.
- Y que el demandado posee esos bienes actualmente sin título jurídico.
No estamos en presencia de una petición de herencia si el heredero pide que se le reconozca su derecho a la herencia.
Esta acción de petición de herencia debe ejercerse dentro del plazo general de treinta años. En el caso de que el que posee los bienes los posea injustamente porque es indigno, y dado que la acción para declarar la indignidad es de cinco años, si se reclama la petición de herencia transcurrido este plazo, no surtirá efectos. Hay que atacar primero la posesión injusta del indigno, si no, éste heredará por su propio derecho. Por tanto, aunque se reconozca el plazo general de treinta años para ejercer la acción de petición de herencia, dado que primero debe destruirse la posesión del tercero, y estas acciones tiene plazos más breves, en realidad no existe tal plazo de treinta años.
Se plantean dos problemas:
- ¿Qué tiene que devolver? Si el poseedor es de buena fe, porque creía que tenía derecho a poseer, se le abonarán los gastos necesarios y útiles para el mantenimiento de los bienes; los gastos de puro lujo no son abonables. Si el poseedor es de mala fe, no tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos realizados a favor de la cosa.
- ¿Qué pasa con las enajenaciones que ha realizado el poseedor sin título? Las ventas que haya hecho el heredero aparente serán válidas o no dependiendo de si el tercer adquirente actuó de buena fe (en cuyo caso se aplicará el art. 464 Cc: la buena fe del tercer adquirente equivale a justo título, y el art. 24 de la Ley Hipotecaria, que dispone que si está inscrito, la adquisición es inatacable y el poseedor de la herencia deberá pagar una indemnización); o si actuó de mala fe (en este caso la posesión es atacable: el verdadero heredero recupera la cosa y no el valor de la cosa).
3.6 La enajenación de la herencia.
El heredero puede disponer de su herencia, pero no de su cualidad de heredero. Se entiende que se vende la herencia (y no un bien recibido vía herencia) cuando se vende los derechos de tipo económico-patrimonial que eran del causante.
En la enajenación de herencia, se transmiten los elementos de la herencia pero en su conjunto. El comprador asume también las deudas; no sólo se transmite el activo hereditario… por ello es importante determinar, a efectos de calificación, cuándo se está vendiendo un bien determinado de la herencia y cuándo se está vendiendo la herencia en su conjunto.
La enajenación de la herencia se hace mediante un solo título (un solo contrato) pero con respecto a cada elemento de la herencia, debe respetarse el modo de transmisión (así, con respecto a los derechos de créditos se practicará la cesión de créditos, con respecto a los bienes inmuebles debe practicarse su inscripción en el Registro, con respecto a las deudas debe pactarse la asunción de deudas, etc…).
Las normas referentes a la enajenación de la herencia se recogen en los arts. 1531 y ss. Cc. El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero. Es decir, el heredero no responde si no se especifica el contenido de la herencia.
El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte. Es decir, si no se pacta expresamente, se entiende que el heredero transmite la herencia en el mismo estado en que la aceptó.
Si el vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos o hubiese percibido alguna cosa de la herencia que vendiere, deberá abonarlos al comprador si no se hubiese pactado lo contrario.
El comprador deberá, por su parte, satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario.