TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL – RESUMEN
El procedimiento concursal se inicia con la presentación de una solicitud de declaración de concurso.
Para solicitar la declaración de concurso, están legitimados:
– El deudor. Además, el deudor tiene el deber de solicitar el concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiere conocido o debido conocer su estado de insolvencia (si no lo hace, el concurso puede ser calificado como culpable).
– Cualquiera de sus acreedores. Pero por excepción, no está legitimado el acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos inter vivos y a título singular, después de su vencimiento.
– El mediador concursal, cuando se trate del procedimiento regulado en el Título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Dependiendo de quién solicita la declaración de concurso, éste puede ser:
– Voluntario, cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. Por excepción, el concurso de acreedores tendrá la consideración de necesario cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del deudor, se hubiere presentado y admitido a trámite otra por cualquier otro legitimado, aunque éste hubiera desistido, no hubiera comparecido no se hubiese ratificado.
– Necesario, en los demás casos, cuando la solicitud la hubiera presentado alguno de los acreedores.
Veamos qué sucede en ambos supuestos:
a) Solicitud por el deudor. En su escrito de solicitud de declaración del concurso, el deudor expresará si su estado de insolvencia es actual o si lo prevé como inminente, y acompañará una serie de documentos para acreditarlo (memoria de la historia económica y jurídica de la empresa, inventario de bienes y derechos, relación de acreedores, plantilla de trabajadores, cuentas anuales, estados financieros, etc.).
Cuando la solicitud hubiera sido presentada por el deudor, si de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de hechos que acrediten un estado de insolvencia, el Juez dictará auto declarando el concurso. En otro caso, desestimará la solicitud de concurso mediante auto, contra el que se podrá interponer recurso de reposición.
b) Solicitud por el acreedor. Por su parte, el acreedor que inste la declaración de concurso deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio, sin que del embargo resultasen bienes bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:
el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor,
– la existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de manera general al patrimonio del deudor,
– el alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor,
– el incumplimiento generalizado de sus obligaciones tributarias, dentro de los tres meses anteriores; las de seguridad social; y los salarios e indemnizaciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.
En la solicitud, el acreedor deberá indicar también el origen, naturaleza, importe y situación actual de su crédito, del que acompañará documento acreditativo. En todo caso se expresará en la solicitud los medios de prueba de que se valga o pretenda valerse el solicitante para acreditar los hechos en que la fundamenta. La prueba testifical no será bastante por sí sola.
Cuando la solicitud hubiera sido presentada por un acreedor, y se fundara en un embargo o una investigación de patrimonio infructuosa o que hubiera dado lugar a una declaración judicial o administrativa de insolvencia, el juez dictará auto de declaración de concurso el primer día hábil siguiente.
Pero si se tratase de un hecho distinto al mencionado, el juez no dictará el auto de declaración de concurso tan pronto, sino que avisará al deudor de lo que está sucediendo y le dará la posibilidad de realizar alegaciones. De esta manera, el juez admitirá a trámite la solicitud y emplazará al deudor para que comparezca en el plazo de cinco días para formular oposición. Si se formula oposición por el deudor, se celebrará una vista en el plazo de diez días, y el juez resolverá lo que proceda sobre la declaración de concurso en los siguientes tres días, mediante auto.
En todo caso, declarado el concurso o admitida a trámite la solicitud, el juez ordenará la formación de la sección primera, que se encabezará con la solicitud.
SECCIÓN PRIMERA.
La sección primera comprenderá todo lo relativo a la declaración del concurso, a las medidas cautelares, a la resolución final de la fase común, a la conclusión y, en su caso, a la reapertura del concurso.
El auto de declaración del concurso es muy importante, pues en él se contiene:
– el carácter necesario o voluntario del concurso,
– los efectos de la declaración del concurso sobre las facultades de administración y disposición del deudor, así como el nombramiento y las facultades de la administración concursal,
– en su caso, las medidas cautelares que se adopten,
– el llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado de este auto,
– y en su caso, la decisión sobre si procede aplicar el procedimiento simplificado.
El extracto de la declaración del concurso se publicará, con la mayor urgencia y de forma gratuita, en el Boletín Oficial del Estado. El juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá acordar cualquier publicidad complementaria que considere imprescindible para la efectiva difusión de los actos del concurso.
El auto de declaración de concurso abrirá la fase común de tramitación del concurso, y será ejecutivo aunque no sea firme.
Declarado el concurso, se ordenará la formación de las secciones segunda, tercera y cuarta. Cada una de estas secciones se encabezará por el auto o en su caso la sentencia que hubiese ordenado su formación.
SECCIÓN SEGUNDA.
Declarado el concurso conforme a lo anteriormente expuesto, el juez ordenará la formación de la sección segunda, que comprenderá todo lo relativo a la administración concursal, al nombramiento y estatuto de los administradores, a la determinación de sus facultades y ejercicio, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de los administradores concursales.
Como norma general, la administración concursal estará formada por un único miembro, pero en aquellos concursos en que exista una causa de interés público que así lo justifique, el juez, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público, podrá nombrar como segundo administrador concursal a una Administración Pública acreedora, o a una entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de ésta.
Únicamente podrán ser designadas como administradores las personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal y que hayan declarado su disposición a ejercer las labores de administrador concursal en el ámbito de competencia territorial del juzgado que conozca del concurso. La designación se hará mediante sorteo.
En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado correspondiente, no podrán ser nombrados administradores concursales las personas que hubiesen sido designadas para dicho cargo por el mismo juzgado en tres concursos dentro de los dos años anteriores.
En casos de concursos de una entidad de crédito, el juez nombrará administrador concursal de entre los propuestos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB). Igualmente, nombrará administradores de entre los propuestos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) cuando se trate de entidades sujetas a su supervisión, o por el Consorcio de Compensación de Seguros en el caso de entidades aseguradoras.
El nombramiento de administrador concursal será comunicado al designado por el medio más rápido. Dentro de los cinco días siguientes al de recibo de la comunicación, el designado deberá comparecer ante el juzgado para acreditar que tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente, para responder de los posibles daños en el ejercicio de su función, y manifestar si acepta o no el encargo.
A quien sin justa causa no compareciese, no tuviese seguro suscrito o no aceptase el cargo, no se le podrá designar administrador en los procedimientos concursales que puedan seguirse en el mismo partido judicial durante un plazo de tres años.
Aceptado el cargo, el Letrado de la Administración de Justicia expedirá y entregará al designado documento acreditativo de su condición de administrador concursal. Éste solo podrá renunciar por causa grave.
Cuando la complejidad del concurso así lo exija, la administración concursal podrá solicitar la autorización del juez para delegar determinadas funciones en los auxiliares que aquella proponga, con indicación de los criterios para el establecimiento de su retribución.
El nombramiento de al menos un auxiliar delegado será obligatorio:
– en empresas con establecimientos dispersos por todo el territorio,
– en empresas de gran dimensión,
– cuando se solicite prórroga para la emisión del informe,
– y en concursos conexos en los que se haya nombrado una administración concursal única.
Los administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa. La retribución se determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente y que atenderá al número de acreedores, a la acumulación de concursos, al tamaño del concurso y a las funciones que efectivamente desempeñe la administración concursal.
La cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha, será fijada por el juez, por medio de auto y conforme al arancel. El arancel se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:
– Exclusividad: los administradores concursales sólo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de la aplicación del arancel.
– Limitación: la cantidad total máxima que la administración concursal podrá percibir por su intervención en el concurso será la menor de las dos siguientes:
a) la cantidad resultante de multiplicar el activo del deudor por un 4%
b) 1.500.000 euros.
No obstante, el juez, de forma motivada y oídas las partes, podrá aprobar una remuneración que supere el límite anterior, cuando debido a la complejidad del concurso, los costes asumidos por la administración concursal lo justifiquen, sin que en ningún caso pueda exceder del 50% de dicho límite.
– Efectividad: en aquellos concursos que concluyan por la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, se garantizará el pago de un mínimo retributivo mediante una cuenta de garantía arancelaria, que se dotará con las aportaciones obligatorias de los administradores concursales. La cuenta de garantía arancelaria dependerá y será gestionada por el Ministerio de Justicia.
– Eficiencia: la retribución de la administración concursal se devengará conforme se vayan cumpliendo sus funciones, pudiendo ser reducida por el juez cuando la administración concursal incumpla sus obligaciones, se retrase en su cumplimiento o presente una calidad deficiente en sus trabajos.
Los administradores concursales y los auxiliares delegados desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal. La administración concursal estará siempre sometida a la supervisión del juez del concurso.
Los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia. Esta responsabilidad será solidaria entre unos y otros, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño. La acción de responsabilidad caducará a los cuatro años, contados desde que el actor tuviese conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama, y en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en el cargo.
El plazo para la presentación del informa de la administración concursal será de dos meses, contados a partir de la fecha en que se produzca la aceptación del cargo. Pero este plazo podrá ser prorrogado por el juez en los siguientes supuestos:
– En caso de que concurran circunstancias excepcionales, a solicitud de la administración concursal, por tiempo no superior a dos meses más.
– Si al vencimiento del plazo no hubiera concluido el plazo de comunicación de créditos, a solicitud de la administración concursal, hasta los cinco días siguientes a la conclusión del plazo.
– Cuando el número de acreedores sea superior a 2.000, los administradores concursales podrán solicitar una prórroga por tiempo no superior a cuatro meses más.
Si no se presentase el informe en estos plazos, se perderá el derecho a la remuneración y deberán devolver a la masa las cantidades percibidas. Contra la resolución judicial que acuerde imponer esta sanción cabrá recurso de apelación.
SECCIÓN TERCERA
La sección tercera del concurso comprenderá lo relativo a la determinación de la masa activa, a las autorizaciones para las enajenaciones de bienes y derechos de la masa activa, a la sustanciación, decisión y ejecución de las acciones de reintegración y reducción y a las deudas de la masa.
Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración del concurso, y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento. Se exceptúan aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables.
Corresponde a la administración concursal determinar qué bienes y derechos integran la masa activa del concurso y elaborar un inventario con la relación y el avalúo de los bienes del deudor.
En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o comunidad de bienes, se incluirá en el inventario la relación y el avalúo de aquellos que sean privativos del deudor concursado, así como los de los bienes gananciales o comunes, cuando deban responder de sus obligaciones. En este supuesto, el otro cónyuge puede pedir la disolución y liquidación del régimen económico-matrimonial.
El avalúo de cada uno de los bienes y derechos que forman la masa activa del concurso se realizará con arreglo a su valor de mercado. Si la administración concursal lo considera necesario, podrá hacerse asesorar por expertos independientes para la estimación del valor de los bienes.
SECCIÓN CUARTA.
La sección cuarta comprenderá lo relativo a la determinación de la masa pasiva, a la comunicación, reconocimiento, graduación y clasificación de los créditos concursales y al pago de los acreedores. En esta sección se incluirán también, en pieza separada, los juicios declarativos contra el deudor que se hubieran acumulado al concurso de acreedores y las ejecuciones que se inicien o se reanuden contra el concursado.
Constituyen la masa pasiva todos aquellos créditos contra el deudor común que conforme a la ley no tengan la consideración de créditos contra la masa.
Los créditos contra la masa no forman parte de la masa pasiva del concurso. Algunos créditos que tienen la consideración de créditos contra la masa son:
– los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración del concurso, y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
– los de costas y gastos judiciales.
– los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos.
Para que la administración concursal pueda proceder a la determinación de la masa pasiva, es necesario que los acreedores le comuniquen la existencia de sus créditos. Esta comunicación se hará dentro del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la publicación del auto de declaración del concurso en el Boletín Oficial del Estado. La comunicación de créditos se formulará por escrito, y se dirigirá a la administración concursal. También podrá hacerse por medios electrónicos.
Una vez recibidos estos escritos, corresponde a la administración concursal determinar la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento. Todas las cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento de créditos serán tramitadas y resueltas por medio del incidente concursal.
Los créditos incluidos en la lista de acreedores se clasificarán, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios o subordinados.
Los créditos privilegiados se clasificarán a su vez en créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos (por ejemplo, bienes hipotecados o pignorados, arrendamiento financiero o valores representados mediante anotaciones en cuenta), y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor (por ejemplo, créditos salariales, tributarios o de Seguridad Social). Finalmente, se entenderán clasificados como créditos ordinarios aquellos que no se encuentren clasificados por la ley como privilegiados o subordinados.
Una vez la administración concursal haya concluido su informe, dirigirá comunicación electrónica al deudor concursado y a los acreedores, para que examinen el inventario y avalúo de bienes y la lista de acreedores. Las partes podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores en el plazo de diez días a contar desde la comunicación.
Tras la expiración del plazo para impugnar el inventario y la lista de acreedores, si no se hubiere presentado reclamación, o tras la resolución de las que se hubieren planteado, el juez, dentro de los quince días siguientes, dictará auto poniendo fin a la fase común del concurso y ordenando la formación de la sección quinta.
SECCIÓN QUINTA.
La sección quinta comprenderá lo relativo al convenio y a la liquidación, incluidos el convenio anticipado y la liquidación anticipada.
a) Convenio
Podrán presentar propuesta de convenio el concurso y los acreedores cuyos créditos consten en el concurso y superen, conjunta o individualmente, una quinta parte del total pasivo resultante de la lista definitiva de acreedores.
La propuesta de convenio, que podrá incluir distintas alternativas, se formulará por escrito y firmada por el deudor o los acreedores proponentes. La propuesta de convenio deberá acompañarse de un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento.
La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o espera, pudiendo acumular ambas.
La propuesta de convenio podrá contener, además de quitas o esperas, proposiciones alternativas o adicionales para todos o algunos de los acreedores o clases de acreedores, con excepción de los acreedores públicos. Entre las proposiciones se podrán incluir las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, obligaciones convertibles, créditos subordinados, en créditos participativos, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.
En ningún caso la propuesta podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas, ni en la alteración de la calificación de los créditos establecidos por la ley. Tampoco se impondrá, en ningún caso, la cesión en pago a los acreedores públicos.
Si se hubiese presentado alguna propuesta de convenio, el juez ordenará mediante auto la convocatoria de una junta de acreedores para decidir sobre la aprobación del convenio. No obstante, cuando el número de acreedores exceda de 300, el auto podrá ordenar la tramitación escrita del convenio, fijando una fecha límite para presentar adhesiones o votos en contra.
Convocada la junta de acreedores, el Letrado de la Administración de Justicia fijará el lugar, día y hora de la reunión, en los términos que prevé el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La junta de acreedores será presidida por el juez, o excepcionalmente por el miembro de la administración concursal que por él se designe. Actuará como secretario el Letrado de la Administración de Justicia, que será asistido en sus funciones por la administración concursal.
La junta se entenderá constituida con la concurrencia de acreedores que titulen créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso, o en su defecto, cuando concurran acreedores que representen, al menos, la mitad del pasivo del concurso que pudiera resultar afectado por el convenio, excepto los acreedores subordinados.
Los miembros de la administración concursal tendrán el deber de asistir a la junta. Su incumplimiento dará lugar a la pérdida del derecho a la remuneración fijada, con la devolución a la masa de las cantidades percibidas. Contra la resolución judicial que acuerde imponer esta sanción cabrá recurso de apelación.
El concursado deberá asistir a la junta de acreedores personalmente o hacerse representar por apoderado con facultades para negociar y aceptar convenios. Podrá también asistir acompañado de un defensor.
Por su parte, los acreedores que figuren en la lista definitiva tendrán derecho de asistencia a la junta.
En la junta, se deliberará y votará en primer lugar sobre la propuesta de convenio presentada por el concursado, y si no fuese aceptada, se procederá del mismo modo con las presentadas por los acreedores, sucesivamente y por el orden que resulte de la cuantía mayor a menor del total de los créditos titulados por sus firmantes. Concluido el debate, el presidente someterá la propuesta a votación nominal y por llamamiento de los acreedores asistentes con derecho a voto.
Para que una propuesta de convenio se considere aceptada por la junta, serán necesarias las siguientes mayorías:
– El 50% del pasivo ordinario, cuando la propuesta de convenio contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito; esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, por un plazo no superior a cinco años, o en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.
– El 65% del pasivo ordinario, cuando la propuesta de convenio contenga quitas superiores a la mitad del importe del crédito; esperas por un plazo de más de cinco años, pero en ningún caso superior a diez, y en el caso de acreedores distintos de los públicos o de los laborales, la conversión de dinero en préstamos participativos durante el mismo plazo.
Terminada la junta, el secretario extenderá acta de lo que hubiere acontecido en ella, y el presidente levantará la sesión. En el mismo día de conclusión de la junta, o en el siguiente hábil, el secretario elevará al juez el acta para que proceda a la aprobación judicial del convenio. Podrá formularse oposición a la aprobación judicial del convenio en el plazo de diez días. Resultas las oposiciones, en su caso, el juez dictará sentencia aprobando el convenio aceptado por la junta.
Con periodicidad semestral, contada desde la fecha de la sentencia aprobatoria del convenio, el deudor informará al juez del concurso acerca de su cumplimiento. Una vez que se estime íntegramente cumplido el convenio, el deudor presentará al juez del concurso el informe correspondiente y solicitará la declaración judicial del cumplimiento, lo que se acordará mediante auto, una vez transcurridos quince días desde la puesta de manifiesto.
En el caso de incumplimiento del convenio, cualquier acreedor podrá solicitar del juez la declaración de incumplimiento. Esta acción caducará a los dos meses, y se tramitará por el cauce del incidente concursal.
b) Liquidación
La apertura de la fase de liquidación procederá a instancia del deudor, que podrá pedirla en cualquier momento, o de oficio por el juez, cuando no se haya aprobado ninguna de las propuestas de convenio o se haya declarado el incumplimiento del que se hubiera aprobado.
Abierta la fase de liquidación, la administración concursal presentará al juez un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso. Este plan de liquidación se presentará dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución de apertura de la fase de liquidación.
El Letrado de la Administración de Justicia acordará poner de manifiesto el plan de liquidación en la oficina judicial, y abrirá un plazo de quince días para la formulación de observaciones o propuestas de modificación por el deudor y los acreedores. Asimismo, a los mismos efectos, el plan de liquidación se someterá a informe de los representantes de los trabajadores.
Aprobado el plan de liquidación, la administración concursal llevará a cabo la realización de los bienes y derechos del concursado para dar pago a los créditos de los acreedores. El pago de los créditos se hará de acuerdo con el siguiente orden:
1º. Créditos contra la masa.
2º. Créditos con privilegio especial.
3º. Créditos con privilegio general.
4º. Créditos ordinarios.
5º. Créditos subordinados.
Concluida la liquidación, la administración del concurso presentará al juez un informe final, y éste dictará auto declarando la conclusión del concurso.
Transcurrido un año desde la apertura de la fase de liquidación sin que hubiera finalizado ésta, cualquier interesado podrá solicitar del juez del concurso la separación de los administradores concursales y el nombramiento de otros nuevos.
SECCIÓN SEXTA.
La sección sexta comprenderá lo relativo a la calificación del concurso y a sus efectos.
Esta fase se tramita de forma independiente a la liquidación o al convenio. Tiene por objeto determinar si la conducta del deudor generadora de la situación de insolvencia patrimonial puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad.
El concurso se calificará como fortuito o como culpable, pero esta calificación no vinculará a los jueces y tribunales del orden penal que, en su caso, entiendan de actuaciones del deudor que puedan ser constitutivas de delito.
La administración concursal presentará al juez un informe sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución. Asimismo, se dará traslado del contenido de la sección sexta al Ministerio Fiscal para que emita dictamen en el plazo de diez días.
La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable.
Finalmente, hay que señalar que, aunque haya terminado el procedimiento concursal, es posible que se vuelva a abrir. Es la reapertura del concurso.
La declaración de concurso del deudor persona natural acontecida dentro de los cinco años siguientes a la conclusión de un concurso anterior por liquidación o insuficiencia de masa activa tendrá la consideración de reapertura de éste. En este supuesto, el juez competente acordará la incorporación al procedimiento en curso de todo lo acordado en el anterior.
La muerte o declaración de fallecimiento del concursado no será causa de conclusión del concurso, que continuará su tramitación como concurso de la herencia, correspondiendo a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto.