1. EL REGISTRO CIVIL: LEGISLACIÓN VIGENTE.
El Registro Civil puede ser definido tomando en cuenta su consideración de organismo administrativo, o bien atendiendo a su significado jurídico sustantivo. Con arreglo al primer aspecto se define como el centro u oficina pública en cuyos libros deben constar cuantos hechos se refieren al estado civil de las personas; y con arreglo al segundo, como la institución o servicio que tiene por objeto la ordenación oficial de los actos de estado civil.
La institución registral juega un papel primordial en orden a la constatación del estado civil de las personas, sirviendo de instrumento probatorio de tales hechos, de forma eficaz y con mucha mayor garantía que los medios de prueba ordinarios. Del mismo modo, también cumple funciones de publicidad respecto de los hechos inscritos.
El precedente histórico del Registro Civil se halla en los registros parroquiales de la Iglesia, donde se registraban los hechos más sobresalientes de la vida de los fieles (bautizo, matrimonio, fallecimiento…) y cuya custodia estaban a cargo de cada párroco y de los prelados del Reino. Tales registros fueron aceptados y utilizados por la autoridad civil, constituyendo prueba de los hechos inscritos. La historia del Registro Civil es, por tanto, la de la secularización del registro eclesiástico.
Proclamado el principio de libertad religiosa, aquellos registros no podían cumplir plenamente su función, pues no podían dar cabida a personas no bautizadas, a quienes bautizados contraían un matrimonio civil o a quienes morían fuera de la religión.
En España, el Registro Civil se establece por Ley en 1870, consecuencia de la Constitución de 1869 y el reconocimiento de la libertad de cultos. Se promulgó con carácter de ley provisional, pero estuvo vigente más de setenta años, e incluso sus principios básicos se han mantenido en la legislación posterior: la Ley de 8 de junio de 1957, y su Reglamento de 14 de noviembre de 1958.
Actualmente, el Registro Civil está regulado por la Ley de Registro de Civil de 1957 y por el Reglamento de Registro Civil aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958. Esta regulación crea un registro jurídico caracterizado por:
- Organización territorial, existiendo una oficia en cada municipio, más los Registros Consulares y el Registro Civil Central.
- Llevanza por Secciones: nacimientos, matrimonios, defunciones y tutelas y representaciones legales.
- Naturaleza administrativa, no jurisdiccional, aunque su llevanza se atribuye a miembros de la carrera judicial.
Por medio de la Ley 20/2011, de 21 de julio, se emprende una reforma esencial del Registro Civil. Las líneas esenciales de la reforma son las siguientes:
- Desjudicialización: la nueva Ley 20/2011 deslinda las funciones gubernativas y judiciales, de modo que se organiza la llevanza del mismo a un órgano o entidad de naturaleza administrativa, atribuido a funcionario especializado, distintos de los que integran el poder judicial.
- Diseña un Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente.
- Se suprime el tradicional sistema de división del Registro Civil en secciones, creándose un registro individual de cada persona, a la que desde la primera inscripción que se practique se le asigna un código personal. De este modo, la nueva regulación abandona el antiguo criterio territorial.
Como señala la misma Exposición de Motivos de la Ley 20/2011, la complejidad de la Ley y el cambio radical respecto al modelo anterior aconsejan un extenso plazo de vacatio legis, para permitir la progresiva puesta en marcha del nuevo modelo, evitando disfunciones en el tratamiento de la información registral y la implementación de la nueva estructura organizativa. La entrada en vigor está prevista para el 30 de junio de 2020. Hasta entonces seguirán vigente las disposiciones contenidas en la Ley de 1957, a la que haremos referencia en los siguientes epígrafes del tema.
2. LA FUNCIÓN REGISTRAL.
En nuestro sistema jurídico son funciones asignadas al Registro Civil:
- La función propiamente registral, consistente en la incorporación a los libros del registro de los hechos que afectan al estado civil de las personas.
- La función de cooperación en la creación de títulos registrales, mediante la autenticación de declaraciones de voluntad emitidas formalmente ante el Registrador, o bien, mediante la resolución de expedientes.
- La función correctora o rectificadora del propio Registro: a través de un procedimiento judicial o de los expedientes registrales se rectifican los asientos registrales.
- La función de publicidad: el Registro Civil es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las excepciones que prevea la ley. La publicidad se realiza mediante la manifestación y examen de los Libros y la expedición de certificaciones o notas informativas de los asientos.
- La probatoria de los hechos concernientes al estado civil de las personas que se inscriben en el mismo.
La función registral no es función jurisdiccional propiamente dicha, sino más bien función administrativa, cuyo ejercicio se atribuye a los órganos judiciales. El Tribunal Constitucional, a propósito de la función registral, señaló que los Jueces que tienen encomendada, además de la correspondiente función jurisdiccional, la llevanza del Registro Civil, en esta función no actúan como órganos jurisdiccionales, sino como Registradores o Encargados del Registro.
3. CONTENIDO DEL REGISTRO: HECHOS INSCRIBIBLES.
El artículo 1 de la Ley del Registro Civil establece que en el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la ley. Constituirán objeto de inscripción:
– el nacimiento,
– la filiación,
– el nombre y apellidos,
– la emancipación y habilitación de edad,
– las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido, declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.,
– las declaraciones de ausencia o fallecimiento,
– la nacionalidad y vecindad,
– la patria potestad, tutela y demás representaciones que señale la ley,
– el matrimonio,
– y la defunción.
Como norma general, se inscriben los hechos que afecten al estado civil. Pero a veces no se requiere de una inscripción para tal constancia, porque se parte de la base de que son hechos inscribibles aquellos cuya constatación no se siga de otra inscripción. En este sentido, por ejemplo, no se practica la inscripción de la mayoría de edad, aun siendo un estado civil, ya que se deduce de la fecha que consta en la inscripción de nacimiento.
De otro lado, en ese elenco de hechos inscribibles no figuran otros que sí han sido recogidos por el Reglamento, como por ejemplo los títulos nobiliarios o dignidades y el divorcio, situación claramente inscribible por imperativo del Código Civil y a la que también hace referencia el Reglamento. Otros hechos que afectan al estado civil son igualmente inscribibles en el índice del artículo 1; así sucede con la adopción (mencionada como inscribible al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento).
4. LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO REGISTRAL.
Desde el punto de vista interno, las oficinas de los Registros Civiles requieren una organización. La ordenación de libros, principales y auxiliares, legajos y ficheros, así como el modo de extender los asientos, se encuentra desarrollado en el Reglamento del Registro Civil. Pero, además de las normas de régimen interno, la organización del Registro Civil resulta de su división en Secciones y de la existencia de varias clases de Registros Civiles, así como de órganos de dirección e inspección y la colaboración de médicos forenses y el Ministerio Fiscal.
Secciones del Registro Civil. El Registro Civil se divide en cuatro Secciones: la primera, “Nacimientos y general”; la segunda, “Matrimonios”; la tercera, “Defunciones”; y la cuarta, “Tutelas y representaciones legales”. Cada una de las Secciones se lleva en libros distintos, formados con las cautelas y el visado reglamentario. La Sección Cuarta no existe en los Registros municipales encomendados a los Jueces de Paz.
Clases de Registros Civiles. El Registro Civil está integrado por los Registros municipales ordinarios y delegados, los Registros Consulares, el Registro Civil Central y el Registro Civil de la Familia Real. Dado que algunos de ellos serán desarrollados con algo más de detalle en los epígrafes siguientes, aquí haremos una breve referencia a los Registros Consulares y al Registro Civil de la Familia Real.
Los Registros Consulares están a cargo de los Cónsules de España en el extranjero o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos de las Secciones Consulares de la Misión Diplomática. Serán sustituidos por el funcionario de carrera que corresponda, y en su defecto, por el Canciller o persona que le sustituya, según su Reglamento. Carecen de Letrado de la Administración de Justicia, por lo que los asientos, certificaciones y diligencias se autorizan solo por el Encargado.
Habrá un Registro para cada demarcación consular; el Ministerio de Asuntos Exteriores comunicará al de Justicia los Consulados de España y su demarcación territorial. Sus funciones se circunscriben a los actos de estado (nacimientos, matrimonios y defunciones) acaecidos en el extranjero y que afecten a españoles.
El Registro Civil de la Familia Real, regulado por Real Decreto de 27 de noviembre de 1981, está a cargo del Ministerio de Justicia, y le asiste como Secretario el Director General de los Registros y del Notariado. El Registro se lleva en un solo Libro, y los asientos se practican sucesivamente y sin distinción de Secciones. Sólo se expiden certificaciones a petición de los miembros de la Familia Real, del Presidente del Gobierno o del Presidente del Congreso de los Diputados.
En este registro se inscriben todos los actos inscribibles con arreglo a la legislación sobre Registro Civil que afecten al Rey de España, su augusta consorte, sus ascendientes de primer grado, sus descendientes y al Príncipe heredero de la Corona.
Órganos de dirección e inspección del Registro Civil. Dentro del Ministerio de Justicia, compete a la Dirección General de los Registros y del Notariado la dirección e inspección de los servicios del Registro Civil: cumplir y hacer cumplir la Ley, el Reglamento, preparar las propuestas de las materias que hayan de revestir la forma de Orden o Real Decreto e informar sobre las cuestiones propias del Registro Civil.
La inspección ordinaria de los Registros Municipales se ejerce por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia respectivo, o por el Magistrado en quien delegue para cada provincia. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid asumirá las funciones respecto del Registro Civil Central. La inspección se hará personalmente y una vez al año, sin perjuicio de las visitas extraordinarias que él o la Dirección estimen convenientes.
Corresponde a los Jueces de Primera Instancia ilustrar y dirigir a los Jueces de Paz, aclarando sus dudas, corrigiendo sus errores, dándoles las instrucciones necesarias para el desempeño de su cometido y encargándoles la máxima diligencia y la consulta en los casos dudosos. Siempre que lo imponga el servicio y, al menos, una vez al año visitarán los Registros a su cargo para examinar los asientos, documentos archivados y diligencias posteriores a la última visita, y proveer a lo necesario en orden a su buen funcionamiento.
La inspección de los Registros Consulares se ejerce por el Jefe de la Misión Diplomática, que puede delegar en otros funcionarios diplomáticos o consulares. La del Registro a cargo del propio Jefe de Misión se efectúa por funcionario designado por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Órganos de colaboración. Son órganos de colaboración de los Registros Civiles el Ministerio Fiscal y los Médicos Forenses.
– Corresponde al Ministerio Fiscal tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil. El Ministerio Fiscal conocerá los expedientes gubernativos y recursos desde su iniciación para velar por la instrucción y tramitación adecuada en materia de Registro Civil, y emitirá informe como último trámite previo a la resolución del Juez correspondiente. Puede proponer las diligencias y pruebas oportunas, y ampliar, modificar u oponerse a la pretensión deducida, sobre lo que se oirá a los interesados.
– En cuanto a los médicos, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, declaró extinguido el Cuerpo de Médicos del Registro Civil, integrándolo en el Cuerpo de Médicos Forenses. Tienen como misión la asistencia técnica a las Oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional. Corresponde al Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General, la determinación del número de médicos del Registro Civil y la distribución entre ellos de los servicios.
5. LOS REGISTROS ORDINARIOS Y LOS REGISTROS DELEGADOS.
Los Registros ordinarios están a cargo de los Jueces de Primera Instancia. La Ley de Planta determinará las poblaciones en las que uno o varios Jueces desempeñarán con exclusividad funciones de Registro Civil, y en las ciudades en que hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, cual o cuales de entre ellos se encargarán del Registro Civil. Existirá, cuando menos, un Registro para cada término municipal, excepto la Sección Cuarta que será única para toda la circunscripción del Juzgado de Primera Instancia.
Los Jueces de Primera Instancia están asistidos por Letrados de la Administración de Justicia que, por delegación del Encargado, podrán desempeñar por sí solos: la función de certificar y todas las funciones registrales asignadas a los Jueces de Paz, así como aquellas relativas a las fes de vida o estado. Las mismas atribuciones tendrá el Oficial (ahora Gestor Procesal) habilitado de la Administración de Justicia en quien el Letrado de la Administración de Justicia, a su vez, delegue, previa autorización del Encargado.
Los Registros delegados están a cargo de los Jueces de Paz, existiendo en los municipios donde no existe Juzgado de Primera Instancia e Instrucción. Actuarán asistidos de un Letrado de la Administración de Justicia. Los Jueces de Paz cumplen funciones de Registro Civil por delegación del Juez de Primera Instancia correspondiente, salvo en los expedientes.
Sus funciones están especialmente limitadas. Los Jueces de Paz extenderán las inscripciones dentro del plazo de nacimiento de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción, las de matrimonio en forma religiosa mediante la certificación respectiva, las de matrimonio en forma civil cuyo previo expediente haya instruido, y las notas marginales que no sean de rectificación o cancelación. No deberá extender ningún otro asiento, salvo en casos de urgente necesidad, sin recibir instrucción particular y por escrito del Encargado. En todo caso, cumplirá cuantos cometidos reciba del Encargado del Registro.
Las certificaciones, siempre, se expedirán y se firmarán conjuntamente por el Juez y el Letrado de la Administración de Justicia. Ambos responden solidariamente de cuantos actos autoricen conjuntamente relativos al Registro.
6. EL REGISTRO CIVIL CENTRAL.
El Registro Civil Central es un registro dependiente del Ministerio de Justicia en el que se inscriben los hechos para cuya inscripción no resulte competente ningún otro Registro y aquéllos no puedan inscribirse por concurrir circunstancias excepcionales que impidan el funcionamiento del Registro correspondiente.
Igualmente se llevarán en el Registro Civil Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares y de las inscripciones de nacimiento que, aún habiendo acaecido en el extranjero, hayan sido practicadas en los Registro municipales conforme a lo dispuesto en la ley.
También se inscribirá en el Registro Civil Central el fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad españolas, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde hubiera ocurrido el hecho no practicare la pertinente inscripción, sin perjuicio de trasladar la inscripción realizada al Registro del Estado del cual fuere nacional la persona fallecida.
Asimismo se llevarán en el Registro Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones sobre modificaciones judiciales de la capacidad de obrar, constitución y modificación de cargos tutelares, prórroga, rehabilitación de la patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración de presuntos incapaces o menores no sujetos a patria potestad, vigilancia o control de tales cargos, y constitución de patrimonios protegidos y designación y modificación de administradores practicadas en los distintos Registros municipales, bajo la denominación de “Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos”.
También se inscribirán en el Libro Especial de este Registro los matrimonios secretos.
El Registro Civil Central estará a cargo de dos Magistrados, asistidos de otros tantos Letrados de la Administración de Justicia. Los Magistrados se sustituirán entre sí y, en su defecto, serán sustituidos por los encargados del Registro Civil de Madrid. La Dirección General de los Registros y del Notariado determinará las funciones que corresponden a cada Encargado.
7. COMPETENCIA DE LOS REGISTROS CIVILES.
Las normas sobre competencia de los órganos registrales constituyen normativa de orden público, susceptible de ser apreciada de oficio.
La regla general de competencia se recoge en el artículo 15 de la Ley del Registro Civil, cuando dispone que en el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros. En todo caso, se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones exigidas por el Derecho español.
Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del lugar en que acaecen, en los libros correspondientes a la Sección Primera, Segunda y Tercera, respectivamente. Si se desconoce dicho lugar, la inscripción de nacimiento o defunción se hará en el Registro correspondiente a aquél en que se encuentre el niño abandonado o el cadáver.
Será Registro competente para la inscripción de los ocurridos en el curso de un viaje, el del lugar en que se dé término al mismo. Si se tratare de fallecimiento, el del lugar donde haya de efectuarse el enterramiento o, en su defecto, el de primera arribada. En caso de naufragio, el Registro competente será el del lugar donde se instruyan las primeras diligencias, pudiéndose practicar la inscripción por las autoridades o funcionarios competentes. No obstante, los nacimientos acaecidos en territorio español, cuando su inscripción se solicite dentro del plazo, podrán inscribirse en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos.
En la Sección Cuarta se inscriben el Organismo tutelar y las demás representaciones legales que no sean de personas jurídicas y sus modificaciones, como en el caso de los cargos tutelares o de curatela, medidas judiciales sobre guarda o administración y otros. Como regla general, estas inscripciones se practicarán en el Registro del lugar en que se constituya la representación legal, o en el Registro del domicilio de la persona sujeta a la misma.