LECCIÓN 4ª. LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

4.1. Concepto.

Pueden ser llamados a la herencia varias personas. En este caso, a cada persona le corresponde una porción de la herencia, la cual se concretará en bienes concretos tras la partición. Dado que los herederos no están llamados a heredar ningún bien en concreto, se dice que los llamados son cotitulares o copropietarios de la herencia.

La comunidad hereditaria se da cuando varias personas son llamadas a heredar y todas ellas aceptan la herencia. En este caso, se da una cotitularidad de los bienes de la masa hereditaria, cotitularidad que no está específicamente regulada en el Código Civil, por eso, a continuación debemos determinar su naturaleza jurídica y la regulación aplicable.

Debemos recordar que en nuestro Derecho existen dos tipos de comunidades: la comunidad romana y la comunidad universal.

  • En la comunidad romana se reconoce a cada una de las partes una cuota sobre el total, de manera que cualquiera de ellos puede pedir la acción de división de la cosa.
  • En la comunidad universal o germánica, todos poseen en mano común (existe una cuota ideal sobre todo los bienes), y no se reconoce la acción de división.

El Tribunal Supremo considera, en relación con la calificación jurídica de la comunidad hereditaria, que es una comunidad híbrida, porque goza de características propias de la romana y la germánica.

Así, de la romana, la comunidad hereditaria extrae su carácter transitorio, por cuanto el ordenamiento jurídico ofrece a los comuneros instrumentos por los que pueda extinguirse la comunidad y se conviertan en titulares exclusivos. En la comunidad hereditaria, asimismo, existe una cuota, pero no sobre bienes concretos (como pasaba en la romana), sino sobre la totalidad de los bienes, y el poder de disposición se reduce a esta cuota global, no determinada, sobre todos los bienes de la herencia. Por otro lado, como pasaba también en la comunidad romana, cada uno de los comuneros puede usar y gozar de las cosas comunes.

De la germánica, la comunidad hereditaria toma la idea de que los comuneros no pueden disponer de cosas concretas, porque la cuota, como ya hemos señalado, afecta a bienes indivisos. Todos los bienes de los que son titulares los herederos están afectos al pago de las deudas del causante, en primer lugar.

El hecho de que el Tribunal Supremo haya calificado a la comunidad hereditaria como comunidad híbrida tiene una serie de consecuencias: el derecho que tienen los herederos es un derecho abstracto, en tanto participan en una comunidad, no sobre cosas concretas, sino indivisas. Ello implica que, en principio, no puedan disponer de bienes concretos, pero sí pueden disponer de esa cuota ideal. No obstante, es posible que los herederos dispongan de bienes concretos de la herencia, siempre que lo permitan todos los demás coherederos, o que disponga bajo condición suspensiva de que dicho bien le haya sido adjudicado en la partición de la herencia.

En cuanto a los sujetos incluidos y excluidos de la herencia, es importante determinar quiénes son, dado que pueden pedir la acción de división los comuneros que forman parte de la comunidad hereditaria. Los sujetos incluidos en la comunidad hereditaria son los herederos y los legatarios en parte alícuota. No obstante, la LEC permite que personas que no sean miembros de la comunidad hereditaria tengan también acción para pedir la partición.

A los legitimarios, que puede pagársele su parte por donación o legado, ¿se les considera parte en la comunidad hereditaria? Sí forman parte, puesto que a lo que tienen derecho es a una cuota sobre la herencia, por lo que están interesados en todas las operaciones de pago de deudas y administración, dado que su derecho depende de cómo se hagan estas operaciones. Están directamente interesados, incluso si se les paga su cuota con un legado. Por lo tanto, forman parte de la comunidad hereditaria.

La jurisprudencia, respecto del cónyuge viudo, que tiene derecho al usufructo y que se considera a todos los efectos como sucesor a título particular, tiene claro que forma parte de la comunidad hereditaria.

Serán sujetos de la comunidad hereditaria, en fin, todos aquellos que tengan derecho a una cuota de la herencia, y quedarán excluidos de ella aquellos cuyo derecho se concrete en un legado.

Los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria son todos los bienes del causante, no legados expresamente, incluso los derechos de crédito. No forman parte de la comunidad hereditaria, por lo menos en principio, los bienes legados, ya que el legatario adquiere el legado automáticamente tras la apertura de la sucesión.

Forman parte de la comunidad hereditaria, además de los derechos de crédito, los bienes adquiridos por la comunidad hereditaria por el principio de accesión o subrogación real (recordemos que lo accesorio sigue a lo principal). Asimismo, las indemnizaciones por deterioro de determinados bienes, permutas, precios de la venta de bienes…

4.2 Régimen jurídico básico.

El Código Civil no regula la comunidad hereditaria en concreto; sólo da normas relativas a la liquidación o partición de la misma. El art. 392 Cc que regula la comunidad de bienes dice que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.

 Por tanto, como normativa supletoria de las disposiciones imperativas, la voluntad del testador y la unánime de todos los herederos (que pueden disponer la regulación de esa comunidad), se aplica la regulación legal de la comunidad romana.

De toda esta normativa dispersa, se deduce que el funcionamiento de la comunidad hereditaria será el siguiente:

  • Los coherederos tienen derecho a poseer, usar y disfrutar de los bienes hereditarios. La posesión se entiende, por presunción, que se lleva a cabo en régimen de coposesión con los demás coherederos y legatarios en parte alícuota. Ningún heredero posee en exclusiva; si fuera así, en todo caso no se computa dicho tiempo en la usucapión, salvo cuando los demás coherederos lo permitan (se trataría de una posesión pública ante la pasividad de los demás coherederos). En cuanto al uso, dice el art. 394 Cc que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. Es decir, todos pueden utilizarlo, sin menoscabo y sin variar la forma y sustancia. El disfrute supone la posibilidad de percibir los frutos de la cosa, y según el art. 393 Cc el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad. Es decir, los frutos civiles o naturales que produzcan los bienes de la comunidad hereditaria se repartirán según la cuota que pertenezca a los comuneros.
  • En la administración de la comunidad hereditaria (art. 395 y ss.), cada uno de los partícipes puede obligar a los demás a sufragar los gastos de conservación de la cosa en proporción a sus cuotas; nadie puede alterar la sustancia y forma sin permiso de los demás, aunque sean beneficiosas. Las decisiones tienen que tomarse por mayoría de cuotas (no de los comuneros), y en caso de desacuerdo resolverá el juez lo que estime más conveniente para el interés de la comunidad.
  • Y en cuanto a la disposición, resaltar que los comuneros no pueden disponer de bienes concretos, sólo de cuotas abstractas.

El heredero puede disponer de su cuota, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 399 Cc. Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales, Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.

El coheredero tiene también derecho de aseguramiento de su propia cuota, y puede hacer anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles hasta que le sean adjudicados.

Por otra parte, hay que hacer mención a la posibilidad de ejercitar el derecho de retracto que tienen los coherederos. Cuando uno de los comuneros quiere enajenar su cuota, o disponer de ella, los demás tienen derecho de adquisición preferente, según lo dispuesto en el art. 1067 Cc: si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber. En consecuencia, se retrae la enajenación y los comuneros adquieren nuevamente el derecho perteneciente al heredero. Puede producirse el derecho de retracto por cualquier acto de disposición a título oneroso, como bien señala el citado artículo, debiendo notificarse por el vendedor la persona compradora y el precio. Existe un plazo de un mes para ejercer el derecho.

4.3 Responsabilidad de los coherederos.

No es lo mismo la responsabilidad respecto de deudas que ya existían antes del fallecimiento del causante, que las impuestas por el causante en el testamento (por ejemplo, el pago de los legados).

El principio del que parte el legislador es que las deudas son indivisas y que los acreedores no pueden verse perjudicados en sus derechos, y por tanto la responsabilidad es solidaria: los acreedores pueden dirigirse contra cualquiera de los coherederos para hacer efectivos sus derechos. Un heredero tendrá responsabilidad limitada (si ha aceptado la herencia a beneficio de inventario, con lo cual sólo responde con la masa hereditaria) o ilimitada (si ha aceptado pura y simplemente, con lo que responderá con todos bienes, presentes y futuros), pero la responsabilidad siempre es solidaria.

Los acreedores, por tanto, pueden dirigirse contra la comunidad hereditaria (la cual, aunque no tenga personalidad jurídica, sí tiene legitimación pasiva conforme a lo dispuesto en la LEC), o bien contra los herederos de la siguiente manera:

  • Antes de la partición. Si los acreedores se dirigen contra los herederos con responsabilidad limitada, éstos pueden, dado que no se ha realizado la partición y no se conoce el activo hereditario, negarse a pagar. Los acreedores pueden dirigirse contra los herederos con responsabilidad ilimitada, ya sea contra uno de ellos, o contra todos (ya que responden solidariamente). El coheredero tendrá que pagar la totalidad de la deuda, incluso con sus propios bienes, porque ha aceptado de una manera que compromete su propio patrimonio. Luego tendrá acción de repetición contra los demás coherederos. El art. 1084 Cc dispone que hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio. En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.
  • Después de la partición. Responden de la misma manera los herederos que han aceptado pura y simplemente: el acreedor puede dirigirse contra uno de los coherederos, y el demandado tendrá que responder de las deudas, teniendo acción para repetir contra los demás coherederos en proporción a su cuota. A beneficio de inventario, hay responsabilidad limitada, con lo que el heredero que aceptó de esta forma no responde de la deuda con sus bienes propios. Si el acreedor se dirigiera contra él y no lograra cobrar del todo la deuda, tendrá que recurrir a los demás coherederos para que se le liquidara la deuda.

Con respecto a la responsabilidad por legados (es decir, el causante en el testamento ha atribuido legados y ha gravado a los herederos con la entrega de los mismos), el art. 859 Cc dispone que cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él sólo quedará obligado a su cumplimiento. Si no gravase a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos. Se trata de una carga hereditaria y el causante puede decidir si grava a un solo heredero, a todos o a ninguno (en cuyo caso, la responsabilidad es mancomunada, en proporción a la respectiva cuota hereditaria).

En los testamentos es normal que exista una cláusula en la cual el testador dispone que adjudica determinados bienes a un coheredero para que éste pague las deudas. También es posible que los comuneros pacten esta adjudicación. Se plantea qué eficacia tiene frente a los demás comuneros el pago realizado en virtud de estas cláusulas.

La cláusula testamentaria o el pacto entre comuneros pueden adjudicar bienes de dos formas:

  • La más corriente, y la que se presume, es aquélla que atribuye a uno de los coherederos determinados bienes o dinero en efectivo para que ese coheredero lo venda, dando cuenta de ello a los demás coherederos, y lo use para la liquidación de la deuda. Si sobrara dinero, una vez pagada la deuda, éste formaría parte de la masa hereditaria, y si el heredero pagara de más (porque la venta de los bienes no fuera suficiente para liquidar la deuda), los demás coherederos se encargarán de reintegrar. Realmente, no se trata de una verdadera adjudicación, porque no se trasmite la propiedad de los bienes; únicamente se le atribuye a un coheredero el encargo de vender unos determinados bienes de la herencia y liquidar las deudas con el dinero obtenido en dicha venta.
  • También puede ser que, mediante una fórmula expresa y clara, el testador o coherederos entreguen la propiedad de determinados bienes a un coheredero y que sea éste el que asuma la obligación de hacerse cargo del pasivo hereditario. Por tanto, si de la venta de estos bienes y posterior liquidación de las deudas sobrara dinero en metálico, le pertenecería (ya que la propiedad del bien le fue adjudicada, a diferencia del caso anterior) y si faltara dinero para liquidar las deudas, tendría que hacer frente a las mismas con su propio patrimonio.

Frente a los acreedores, la adjudicación no les afecta, así que pueden dirigirse contra cualquiera  de los coherederos, sean adjudicatarios o no, por el principio de solidaridad.

Y en cuanto a la extinción de la comunidad hereditaria, la forma normal de extinguirse de la misma es mediante la partición de la herencia, que conlleva la adjudicación de bienes concretos a los coherederos, en pago de sus cuotas, y por tanto, la desaparición de la comunidad hereditaria. También puede suceder que se pierdan todos los bienes de la herencia, o que se tengan que vender todos los bienes porque ya no haya varios coherederos… También puede extinguirse por pacto de los comuneros de indivisión en cuyo caso los bienes permanecerán en situación de indivisión (comunidad de bienes) y no se procederá a la partición de la herencia.

4.4. Situaciones de indivisión.

A pesar de ser una comunidad híbrida, el legislador parte de que la situación de comunidad hereditaria es problemática, por lo que facilita los procesos de división y extinción de la misma. En los arts. 1051 y 1052 Cc. se contienen la regla general: ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia. Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos.

No obstante, en los mismos artículos se contempla excepciones a esta regla general:

  • Es posible que la comunidad permanezca en indivisión si lo prohíbe el testador. Para ello, será necesario que el testador disponga la prohibición de proceder a la partición de la herencia de forma expresa. Hay que hacer dos matizaciones:
    • En primer lugar, las prohibiciones de indivisión establecidas por el testador deben interpretarse restrictivamente: no puede interponer esta prohibición arbitrariamente. Por ejemplo, podría aceptarse como justa causa impedir la división de la comunidad hereditaria hasta la llegada a la mayoría de edad del hijo menor o hasta que se produjera la muerte del cónyuge viudo.
    • En todo caso, la comunidad hereditaria se extingue por las causas por las que se extingue la sociedad (art. 1700 Cc[1]).
    • Exista la razón que exista, y aunque no exista ninguna razón, la prohibición del testador tiene un plazo máximo de 10 años. El art. 400.2 Cc dispone ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención).
  • También es posible que la comunidad hereditaria permanezca indivisa y sin repartirse por pacto de indivisión dado entre los coherederos, por el cual se convierta la comunidad hereditaria en otra comunidad (por ejemplo, de bienes, o una sociedad), donde cada uno de los comuneros aporta los bienes que les corresponderían si hubiesen partido la herencia. Este pacto no es para permanecer en la comunidad hereditaria de por vida, sino que provoca la extinción de la comunidad hereditaria y con sus bienes se crea otro tipo de comunidad o sociedad, regida por nuevas normas.

[1] La sociedad se extingue:

  • Cuando expira el término por que fue constituida.
  • Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto.
  • Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios…
  • Por voluntad de cualquiera de los socios…

Por mjuridica