5.1 Partición de la herencia: concepto, naturaleza, sujetos.

La partición de la herencia es uno de los temas más complejos regulados en el Código Civil. Su regulación se contiene en los arts. 1051-181 Cc. La partición es una fase del proceso sucesorio.

La partición [concepto] es un acto o negocio jurídico por el cual se pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre los herederos de las titularidades activas (puesto que antes de la partición hay que pagar las deudas y cargas) que estaban contenidas en la herencia. Mediante la partición, por tanto, se distribuyen los bienes de la comunidad hereditaria.

Hay muchas maneras de repartir: la partición puede hacerla el propio testador, un contador-partidor, los propios herederos o también el juez, o mediante un árbitro nombrado por las partes.

En cuanto a la determinación de la naturaleza jurídica de la partición, hay que señalar que este acto se califica de distinta manera dependiendo de quién la lleve a cabo. Por ejemplo, si lo hace el juez mediante un procedimiento judicial y con sentencia, si lo hace el testador unilateralmente, si lo hacen los coherederos de común acuerdo mediante pacto… sólo en este último caso se hablaría de negocio jurídico.

¿Para qué sirve repartir? El art. 1068 Cc dice que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. De su interpretación literal se deduce que lo que confiere el título de propiedad es la partición. No obstante, existen dos teorías respecto a la función de la partición:

  • La primera establece que la partición tiene una naturaleza traslativa del dominio: hace que los herederos adquieran los bienes hereditarios. La declaración de herederos o testamento no sería, por sí sola, el título adquisitivo; para adquirir la propiedad sería necesario además el título de la partición, que se instrumenta en una escritura pública. Se produciría una transmisión del bien del patrimonio del causante a la comunidad hereditaria mediante el testamento, y una segunda transmisión, de la comunidad hereditaria al patrimonio del heredero, por la partición.
  • La segunda, que es la llamada “teoría determinativa”, establece que la partición no crea ningún título, sino que concreta y fija los derechos adquiridos por cada uno de los coherederos, los cuales derivan de lo que ha dispuesto el causante en el testamento, no de la comunidad hereditaria.

La función de la partición está más cerca de la teoría determinativa. El proceso sucesorio es complejo y en su seno se suceden diferentes fases. El llamamiento que hace el causante a sus herederos es abstracto, y para que se produzca la adjudicación de los bienes hay que pasar a una segunda fase: la partición, la cual determina con qué bienes se paga al heredero que tiene derecho a recibir su cuota. El título de adquisición sería el testamento o la declaración de heredero, en caso de sucesión intestada.

¿Qué sujetos tienen acción para dirigirse al juez y pedir que se produzca la partición? El Código civil dispone en determinados artículos quiénes pueden pedir la acción de división:

  • Los coherederos (art. 1052 Cc). Todo coheredero que tenga la libre disposición y administración de sus bienes puede pedir la acción de partición; si no tiene capacidad de obrar, tendrán que actuar sus padres o representantes legales.
  • Según el art. 1055 Cc, si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación. Es decir, pueden pedir la partición los herederos del heredero premuerto, bajo una sola representación, ya que cada uno de ellos no tiene, individualmente, legitimación (tienen que ir todos juntos).
  • En el art. 1001 y 1083 Cc se dispone que los acreedores no pueden pedir la partición, pero se les permite intervenir, a su costa, para evitar fraude. Asimismo, pueden oponerse a la partición de los bienes hasta que sean satisfechos sus derechos de crédito.

Por otra parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el art. 782, precisa que tienen acción para pedir la partición los coherederos y los legatarios de parte alícuota, a los que se añaden los herederos del heredero premuerto. Les exige la LEC, aparte de la capacidad, un certificado de defunción y un documento en el que se acredite que son llamados a la herencia.

Los acreedores del causante no tienen derecho a pedir la partición de la herencia. A lo único que tienen derecho es a impedir que se adjudiquen los bienes concretos a cada uno de los herederos si no se ha satisfecho su derecho de crédito o no se ha afianzado el crédito. Solamente los acreedores reconocidos por el testador en el testamento o por los coherederos pueden intervenir o interrumpir el proceso de la partición.

Los acreedores del heredero solamente pueden intervenir en el proceso de partición a su costa para que su derecho sobre el patrimonio del heredero no se vea defraudado (no solamente con la renuncia se puede defraudar; el coheredero puede, por ejemplo, adjudicarse bienes de poco valor).

5.2 Operaciones particionales.

No existe en el Código civil ningún precepto legal de cuáles son las operaciones imprescindibles de la partición ni cómo se efectuarán. Pero teniendo en cuenta que el objetivo es dividir, vale cualquier operación (extrajudicial) que permita lograrlo.

Para determinar cómo se reparten los bienes, en todo caso, hay que realizar unas operaciones lógicas y tradicionales. La LEC dispone al respecto las siguientes operaciones (arts. 782 y ss).

  1. Inventario (descripción del activo y pasivo hereditario).
  2. Avalúo (darle valor a esos elementos activos y pasivos del patrimonio).
  3. Liquidación (se deduce el pasivo y nos quedamos con un patrimonio líquido).
  4. Formación de lotes o hijuelas, más o menos semejantes.
  5. Adjudicación de esos lotes a los herederos.

Todas estas reglas que vamos a ver se aplican siempre que el testador no disponga otra cosa. Cuando se llega al avalúo, es necesario hacer una nueva operación, que tienen entidad propia, y es la colación (consiste en sumar las donaciones que hizo el causante en vida al activo hereditario a efectos de legítima).

El inventario es la relación de todos los bienes del causante (también los legados, aunque en puridad no pertenecen a la masa hereditaria, ya que su adquisición se hace inmediatamente por los legatarios; pero de todas formas se inventarían); todo el activo, identificando las cosas muebles e inmuebles, y todo el pasivo, describiendo todas las deudas y cargas de la herencia, y una relación de los daños, deterioros, frutos… de los que se harán cargo los herederos. Para inventariar, previamente hay que liquidar la sociedad de gananciales (esto es importante porque suele ser causa de nulidad de testamentos).

El avalúo es la tasación de todos los elementos (activo, pasivo) de la masa hereditaria, en euros. Es necesario, para el reparto, determinar cuánto vale la finca, cuánto vale la deuda… en un denominador común: dinero. El momento de la valoración de los bienes es el momento en que se realiza la partición; por lo tanto, se atiende al valor del mercado de los bienes en ese momento, no en el momento en que se compraron, o de la muerte del testador. Se hace necesario un perito que valore todos esos bienes.

Para liquidar, es decir, pagar las deudas y cargas de la herencia, se toman bienes de la herencia; si no hay efectivo, la comunidad hereditaria tiene la facultad de vender bienes hereditarios para dejar solamente activo en la masa hereditaria. En esta fase, lo que hay que pagar se resta, se suman las donaciones colacionables y finalmente se obtiene el líquido. En definitiva, hay que pagar (con cargo a la masa hereditaria):

  • Las deudas del causante,
  • Las cargas de los bienes hereditarios (aunque no siempre, por ejemplo, si la casa está hipotecada, se le deduce el valor de la hipoteca del lote; técnicamente no se paga),
  • Gastos de la última enfermedad y del entierro del testador,
  • Gastos de la partición y entrega de legados (deuda legado).

Para la formación de lotes o hijuelas se practican las operaciones de división de los bienes y la adjudicación de estos bienes.

  • En la operación de división de los bienes, se trata de señalar la cuota de cada uno de los herederos sobre el haber líquido, una vez calculado el mismo. Así, si, por ejemplo, el haber líquido (valor en euros de la herencia una vez pagadas todas las deudas y cargas hereditarias) es de 30.000 euros, y a un coheredero le correspondía “la tercera parte de los bienes”, en la fase de división le atribuimos 10.000 euros concretos.
  • Esos 10.000 euros concretos se le pagarán con el valor de distintos bienes: una finca, un collar de perlas… eso lo que se llama adjudicación de bienes.

Si el testador no ha dicho nada sobre con qué bienes se pagan los derechos de los coherederos, se aplican las normas supletorias recogidas en el Código Civil:

  • El art. 1061 Cc dice que en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie. Ese componente de igualdad o similitud entre los lotes se tiene muy en cuenta cuando la partición es judicial.
  • El art. 1062 Cc dispone que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga. Es decir, el Cc nos dice que hay que intentar que no se dividan los bienes que pierdan valor al trocearlos o partirlos. Por eso, si se adjudica ese bien a un coheredero, éste deberá pagar a los demás el exceso. O también pueden pedir los coherederos que se venda la cosa y que se repartan el dinero resultante de la venta.

Finalmente, se distribuyen esos lotes o hijuelas y se entregan los títulos de adquisición a los herederos que les permitan cambiar la titularidad que consta en el Registro Público. Los arts. 1065 y 1066 Cc disponen al respecto que los títulos de adquisición o pertenencia serán entregados al coheredero adjudicatario de la finca o fincas a que se refieran Cuando el mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se le facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario. Si el interés fuere igual, el título se entregará, a falta de acuerdo, a quien por suerte corresponda. Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demás interesados cuando lo pidieren.

5.3 La colación.

La colación es una operación con entidad propia, regulada en los arts. 1035 a 1050 Cc. Consiste en la adición o suma contable a la herencia (activo hereditario) del importe de las donaciones que en vida otorgó el causante a sus legitimarios.

A lo hora de determinar el activo hereditario, y habiendo varios legitimarios, se hace necesario que los mismos manifiesten cuánto recibieron del causante en vida. Si éste les dio más de lo que les correspondía, se dice que estas donaciones son inoficiosas, y en consecuencia hay que reducirlas. Eso dispone el art. 1035 Cc: el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes y valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.

¿Por qué existe la colación? Porque se presume que el causante quiere tratar exactamente de la misma a sus hijos; se presume que todo lo que le ha dado en vida ha sido en pago de esa legítima. Se trata de una presunción iuris tantum, por lo que se permite que el causante disponga en la escritura pública por la cual dona o en el testamento que las donaciones que realizó en su día no son colacionables.

A partir de este concepto básico, se deduce que en la colación tienen que hacerse dos movimientos: en el periodo de avalúo tiene que haber un movimiento contrario del donatario a la masa hereditaria (por el cual se suma o se añade el valor de la donación a la masa hereditaria), y un segundo movimiento de la masa partible al legitimario que en vida de causante fue donatario, recibiendo menos de su cuota hereditaria (dado que se resta o se sustrae el valor de la donación de su cuota hereditaria).

Los requisitos respecto a los sujetos que han de colacionar son:

  • Que haya varios coherederos legitimarios: si hay un solo legitimario, cesa el deber de colacionar.
  • Que alguno de ellos haya recibido donaciones en vida del causante.
  • Que el causante no haya dispuesto que las donaciones que realizó en vida no eran colacionables.
  • Que efectivamente adquieran la herencia.

No colacionan los sucesores a título singular que no sean herederos legitimarios, los instituidos en cosa cierta y determinada, y por supuesto los que no reciban la herencia.

Las donaciones que se colacionan son los bienes y valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo. Jurídicamente, se acepta que hay donación, no sólo cuando el donante empobrece su patrimonio para beneficiar el del donatario, sino también cuando, por medio de la donación, el donante evita al donatario una pérdida patrimonial. Así, se consideraría donación, y por tanto, tendría que colacionar,  la condonación o el perdón de una deuda entre el padre y el hijo.

El art. 1038 Cc nos dice cuándo tienen que colacionar los nietos en la herencia del abuelo.

  • En el supuesto de representación del padre premuerto, tendrían que colacionar las donaciones recibidas por el padre. Como dice el Cc, cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado.
  • Si los nietos reciben directamente herencia del abuelo (por ejemplo, mediante las mejoras) tendrán que colacionar los que recibieron del abuelo. Dice el Cc: también colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos.

El art. 1043 Cc dispone que serán colacionables las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldado (esto ya no existe), pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos.

Las donaciones no colacionables se recogen en los arts. 1034-1042 Cc:

  • Los padres no colacionan por las donaciones  que el nieto reciba del abuelo.
  • Tampoco colacionan el hijo por los regalos que sus padres hayan hecho a su cónyuge, pero si ha sido propter nupcias y conjuntamente a los dos, colacionaría el hijo por la mitad del valor donado.
  • No tienen que colacionar los hijos los gastos de alimentación, educación, curación extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los reglaos de constumbre, aunque sean extraordinarios (al fin y al cabo, son gastos, no donaciones). Se trata del cumplimiento de la obligación de los padres de darle a los hijos una educación integral y asistencia médica.
  • El art. 1042 Cc dice que no se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística: pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres. En principio, estos gastos no son colacionables; sólo pueden reducirse como tales cuando lo disponga el testador o porque perjudique la legítima de los demás coherederos. Así, los gastos en cursar un máster o una carrera profesional artística sólo se colacionarán cuando así lo haya dispuesto expresamente el testador. Se aplicaría cuando hubiera un tratamiento muy diferenciado a cada hijo en materia de formación.

Todo ello se valora en el momento del avalúo. El art. 1045 Cc. dispone en relación a la valoración de las donaciones que no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será de cargo y riesgo o beneficio del donatario. Es decir, el valor que hay que colacionar es el de la cosa en el momento del avalúo. Tanto la plusvalía como minusvalía y pérdida corren a cargo del donatario.

¿Cómo se practica la colación? Ello se recoge en los arts. 1047-1049 Cc que básicamente disponen que, en primer lugar, el donatario tomará de menos en la masa hereditaria, tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad. Es decir, que no se devuelven las cosas donadas, sino que se toma de menos de la masa hereditaria. Las indicaciones que dispone el Código civil tratan de que se dé una posición similar entre los demás legitimarios. Por ejemplo, si el regalo consistió  en una joya, que se les dé a los demás una joya. En todo caso, se podrá recurrir al pago en metálico.

Así, no pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior, si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrá derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria.

Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección.

Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión. Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados.

5.4 Clases de partición.

a) La primera regulada por el Código civil es la que realiza el propio testador, el cual determina en el documento del testamento el reparto de todos sus bienes (no habrá comunidad hereditaria en este caso). Es posible que, a pesar de la partición hecha por el testador, éste no disponga de algunos bienes (en este caso, sí habrá comunidad hereditaria). El art. 1056 Cc permite que esta partición pueda hacerse por acto entre vivos o por última voluntad (testamento).

¿Qué sucede si hay contradicción entre la cuota y la partición que ha hecho el testador? Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.

El testador ha dispuesto en su testamento que quiere dejar la herencia a sus tres hijos, a partes iguales, por lo que a cada uno les corresponde un tercio de la herencia.

La legítima corta (sin incluir la mejora) de cada uno de los hijos se calcula haciendo la tercera parte de la cuota; es decir, 33,33% * 1/3 = 11,11%

La legítima larga (incluyendo la mejora) de cada uno de los hijos se calcularía haciendo las dos terceras partes de la cuota asignada; es decir, 33,33% * 2/3 = 22,22%

En principio, mientras el testador respete las legítimas de los herederos, puede partir la herencia como mejor le convenga, asignando diferentes bienes (con un valor superior al 11,11% o al 22,22%) a los herederos.

Pero supongamos que el testador hace la partición de sus bienes de la siguiente manera:

El propio testador asigna bienes a sus hijos sin respetar la proporción que había establecido en un principio. De manera que:

  • Si consideramos la legítima larga, que era el 22,22% del total de la herencia, el hijo 2 ha visto vulnerada su legítima, puesto que le correspondía el 22,22% de la herencia, pero sin embargo el testador le ha asignado un bien que sólo vale el 20% de la herencia. Los hijos 1 y 3, por el contrario, sí verían respetada su legítima. En este caso, no se aceptaría la partición realizada por el testador.
  • Si consideramos la legítima corta, que era el 11,11% del total de la herencia, ninguno de los hijos verían perjudicada su legítima, por cuanto a todos se les ha asignado bienes cuyo valor supera dicho porcentaje (30% para el hijo 1, 20% para el hijo 2 y 50% para el hijo 3). En este caso, sí podría aceptarse la partición realizada por el testador.

¿Cuándo puede impugnarse la partición hecha por el testador? Se puede impugnar, de acuerdo con el art. 1075 Cc, en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador Por tanto, el único motivo para declarar ineficaz es que queden vulneradas las legítimas, que es el límite imperativo en todo testamento.

Existe la posibilidad de que los coherederos prescindan de la partición realizada por el testador; solo se exige que haya unanimidad y pacto entre ellos. Lo que se pretende en todo caso es que no haya conflictos entre los miembros de la familia. Pero a efectos fiscales se tributa según lo que haya dispuesto el testador.

b) La partición también puede hacerla un comisario o un partidor-contador, de acuerdo con el art. 1057: el testador podrá encomendar por acto inter vivos o mortis causa para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.

Se trata éste de un negocio jurídico que se apoya en la voluntad del causante y del que hay que destacar los siguientes cinco caracteres:

  • ¿Quiénes pueden ser contadores o partidores? Cualquier persona, siempre que no sea coheredero. Así, una persona que haya renunciado a la herencia puede ser contador-partidor. También puede ser contador-partidor, al no ser coheredero, el notario autorizante del testamento, aunque lo normal es que sea un abogado. En alguna ocasión se ha permitido que lo sea el legatario, pero no es normal.
  • Este negocio jurídico confiere al contador-partidor la simple facultad de hacer la partición, pero no es una cosa tan simple como pudiera parecer en un principio, pues incluye operaciones tales como: interpretar el testamento, hacer inventario, liquidar la sociedad de gananciales, fijar las deudas y cargas de la herencia, determinar las donaciones colacionables, determinar las legítimas… Lo único para lo que no está legitimado es para realizar la enajenación de bienes de la herencia para el pago de las deudas (necesitará la autorización judiciales o permiso de los coherederos). Si hay un menor, el inventario debe hacerlo en presencia de su representante legal.
  • Como en el caso anterior, los coherederos, por unanimidad, pueden prescindir de la partición hecha por el contador partidor.
  • El art. 1057.2 Cc introduce un contador-partidor específico: el dativo. A este lo nombra el juez a petición del 50% de los herederos que represente la cuota hereditaria, con citación de todos los demás coherederos. Para que sea eficaz esta partición, se requiere acuerdo judicial o aceptación unánime de todos los coherederos[1].

c) Partición hecha por los coherederos. Se puede prescindir de las demás particiones siempre que haya unanimidad entre los coherederos; así lo dispone el art. 1058 Cc: “si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente”.

  • Es un verdadero contrato, con sus intereses contrapuestos (cada coheredero defiende su posición), en el que se llega a un acuerdo conjunto para todos.
  • Se requiere no sólo capacidad, sino también poder de disposición. Si hay menores, se arbitra la posibilidad de que esta partición hecha por los herederos se haga mediante la representación legal de su padre o tutor, o el juez puede nombrar un defensor judicial, en cuyo caso será necesaria autorización judicial.
  • Debe tomarse la decisión por unanimidad, en todo caso.

d) La partición judicial. Se recoge en los arts. 782 y ss LEC (se estudiará en Derecho procesal).

e) La partición arbitral puede ser por sometimiento a las leyes de arbitraje o conforme a lo que establece un amigable componedor, que reparte los bienes de forma justa. Así, el art. 402 Cc nos dice que la división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes. En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a metálico. También se aplica lo dispuesto en el art. 1061 Cc: en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.

5.5 Efectos de la partición.

En los arts. 1068-1072 Cc se regulan las consecuencias básicas de la partición.

a) La primera de ellas es que la partición supone la extinción de la comunidad hereditaria y adjudicación de los bienes a cada uno de los coherederos. El art. 1068 Cc dice que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. Ello puede hacerse de tres formas:

  • Adjudicación diferenciada de cada uno de los bienes a los coherederos.
    • Adjudicación de los lotes o hijuelas y de algunos bienes en proindiviso.
    • Adjudicación de todos los bienes en proindiviso a todos los coherederos (comunidad romana, sociedad civil, etc.).

b) La segunda consecuencia de la partición es la garantía de la adjudicación. Dice el art. 1069 Cc que hecha la partición, los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados. En este artículo se regula:

  • Garantía por saneamiento.
    • Garantía de los créditos asegurados (se puede adjudicar, no sólo bienes concretos, sino también derechos de crédito).

Vamos a verlas separadamente.

En primer lugar, existe una obligación de saneamiento recíproca entre los coherederos. Se incluye tanto el caso de evicción como de vicios ocultos. El art. 1070 Cc dice que esta obligación sólo cesará en los siguientes casos:

  • Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima.
  • Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición.
  • Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.

Básicamente, es una traslación del saneamiento que estudiamos en referencia a la compraventa. El art. 1071 Cc dice que la obligación recíproca de los coherederos a la evicción es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que deba ser indemnizado. Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna. Es decir, que cuando se produce la obligación de sanear no se procede a una nueva partición; lo que pierde el heredero debe compensarse con la aportación de bienes de otros coherederos (obligación mancomunada de pagar el valor del bien que presente el vicio oculto o que se evicciona). La insolvencia de cualquiera de los herederos será suplida de manera solidaria por los demás.

En segundo lugar, y en referencia a la adjudicación de créditos, el art. 1072 Cc dispone que si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos.

Por tanto, de acuerdo con dicho artículo, si un crédito adjudicado como cobrable más tarde se revela insolvente, los coherederos responderán de manera mancomunada. Los créditos calificados como incobrables, si finalmente se logran hacer efectivos, beneficiarán a toda la masa hereditaria, no solamente al heredero al que se le haya adjudicado; en consecuencia, revierte a todos los herederos a todos los herederos, según su cuota correspondiente.

5.6 Pago de las deudas hereditarias.

El pago de las deudas hereditarias se encuentra recogido en los arts. 1082 y ss. del Cc, de los que se destaca lo siguiente:

1. En primer lugar, conforme a lo dispuesto en el art. 1082 Cc, y como ya hemos mencionado antes, los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.

2. Una vez realizada la partición, todos los herederos responden de manera solidaria, con la precisión de que según se haya aceptado a beneficio de inventario o pura y simplemente, esta responsabilidad será limitada o ilimitada. Además, los herederos responden, no por el valor de los bienes, sino con los bienes de la herencia (por ejemplo, la casa, no el precio que se le ponga a la misma), por lo que el riesgo de depreciación afecta a los acreedores.

Ello es lo que se recoge en el art. 1084 Cc: hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.

3. Como la responsabilidad es solidaria y los acreedores se pueden dirigir contra cualquiera de los herederos, surge la acción de regresión, que se regula en los arts. 1085-1087 Cc. Puede ejercitar la acción de regreso contra los herederos, tanto si paga más de lo que deba como si paga todo, en proporción a sus respectivas cuotas. Si a alguno de los coherederos se le adjudica un bien con alguna carga que no se puede redimir (por ejemplo, una casa hipotecada), se reducirá el valor de la adjudicación con arreglo a lo dispuesto en el art. 1086 Cc.

O en palabras del Código: el coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la herencia, podrá reclamar de los demás su parte proporcional. Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole en su lugar. Estando alguna de las fincas de la herencia gravada con renta o carga real perpetua, no se procederá a su extinción, aunque sea redimible, sino cuando la mayor parte de los coherederos lo acordare. No acordándolo así, o siendo la carga irredimible, se rebajará su valor o capital de la finca, y ésta pasará con la carga al que le toque en lote o por adjudicación.

4. El art. 1087 Cc dice que en el pago de las deudas también están implicados los acreedores del causante (los cuales podrán oponerse a la adjudicación de los bienes concretos en exclusiva a los coherederos hasta que se les pague a ellos o se les garantice el crédito) y los acreedores del heredero (los cuales pueden intervenir y personarse en el procedimiento de división de la masa hereditaria, notificándoles todos los actos de ese procedimiento hereditario).

5.7 Ineficacia de la partición:

Debido a que es algo muy complejo, hay que tener en cuenta primeramente que la partición es un negocio jurídico, y como tal, es susceptible de sufrir vicios o defectos que afecten a su eficacia. El Código Civil regula esta materia en los arts. 1077 y ss, en relación con la rescisión, pero pueden aplicarse también otros criterios. El tema es peliagudo, porque el Código civil no ofrece una regulación general, por lo que ha sido la jurisprudencia la que ha ido perfilando y precisando su alcance.

Hay que tener en cuenta, con carácter previo, que cuando hablamos de nulidad, anulabilidad, rescisión… sólo tiene legitimación para impugnar la partición la persona que se ha visto perjudicada por ella. Se aplica el principio “favor partitionis”: debe interpretarse el testamento de manera favorable a la partición en él realizada, es decir, a pesar de que contenga cláusulas o disposiciones nulas, debe mantenerse todo lo que fuera válido en el mismo, para no anular completamente las operaciones particionales. Debido a que la partición es algo muy complejo, se modificará lo menos posible: se intenta la ineficacia parcial, pago de indemnizaciones…

Vamos a ver cómo se traducen los tres supuestos de ineficacia general de la teoría del negocio jurídico a la partición.

NULIDAD. Se reoge en los arts. 1073-1081 Cc, los cuales hacen referencia a la rescisión, pero el art. 1081 Cc dice que la partición será nula cuando interviene uno que no es heredero. O en palabras de dicho artículo, la partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula. ¿Es el único supuesto de nulidad o hay más? La jurisprudencia entiende existe nulidad en la partición, además, en los siguientes casos:

  • Inclusión en la masa hereditaria de bienes que no eran propiedad del causante (porque no se había liquidado la sociedad de gananciales, en la mayoría de los casos).
  • Por ilicitud de la causa, la partición es nula cuando se han ocultado bienes para no incluirlos en la masa hereditaria.
  • Haber liquidado el contador-partidor la sociedad de gananciales sin intervención del cónyuge sobreviviente (el cual debe firmar la partición realizada por el contador-partidor).
  • Cuando se infrinjan normas imperativas (por ejemplo, que el juez no nombrara defensor judicial a menores, sino que lo representan sus padres, con intereses contrapuestos).

ANULABILIDAD. El art. 1079 Cc dispone que la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos. Estamos hablando de omisión o error porque se valora de menos un determinado objeto de la masa hereditaria; si es cuantitativo y mayor que la cuarta parte, se iría a la rescisión, si no es cuantitativo, se iría a la anulabilidad.

RESCISIÓN. La rescisión es la posibilidad que se tiene de ejercitar dicha acción y anular el contrato en cuanto se sufra lesión. Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones. Pero además existen más supuestos: que a uno de los coherederos se le pague con una cosa cuyo valor se haya reducido en más de un cuarto de su cuota (art. 1074 Cc). De acuerdo con el art. 1078 Cc. No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados. Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendiendo el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas (art. 1074 Cc).

La acción de rescisión la puede interponer solamente los directamente perjudicados: herederos, acreedores del difunto cuyo crédito haya sido valorado en menos del 25%… (art. 1111 Cc).

Dado que la rescisión es un remedio subsidiario, sólo lo admite la jurisprudencia si no queda otra; es decir, si no existe otro instrumento jurídico para solucionar ese perjuicio.

En cuanto al plazo de ejercicio, el art. 1076 Cc dispone que la acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición.

Una vez admitida la rescisión, dice el art. 1077 Cc que el heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio. Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo. Ello es manifestación del “favor partitionis”: nunca se le otorga ineficacia total a la partición. Lo que está bien hecho, se queda como está.


[1] El citado artículo dispone que no habiendo testamento, contador−partidor en él designado o vacante el cargo, el Juez, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador−partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para la designación de Peritos, la partición así realizada requerirá aprobación judicial, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sometido a patria potestad o tutela, o a curatela por prodigalidad o por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas pero el contador partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas.

Por mjuridica