1. PROCESOS LABORALES ESPECIALES.
Junto al proceso ordinario, en la Ley 36/2011 se regulan determinados procesos especiales. Los procesos especiales se establecen para conocer de pretensiones que tienen objetos específicos y determinados.
2. DESPIDOS.
El despido puede definirse como la decisión tomada por un empresario de poner fin a la relación contractual laboral que mantiene con un determinado trabajador o trabajadores. Este hecho puede acontecer por varias circunstancias, lo cual da pie a fijar, según la ley, el tipo de despido del que se trata. Es posible distinguir entre tres tipos de despidos diferentes, pudiendo ser impugnado por el trabajador afectado ante los órganos judiciales del orden social. Para su tramitación se siguen las reglas de los distintos procesos regulados en la Ley 36/2011.
a) El despido disciplinario. Es aquel por el que el empresario toma la decisión de rescindir el contrato de trabajo a causa de un incumplimiento grave por parte del trabajador: faltas de asistencia o de puntualidad, indisciplina o desobediencia a los superiores, abuso de confianza, ofensas físicas o verbales al empresario o a los compañeros de trabajo, acoso laboral, entre otras causas que recoge el Estatuto de los Trabajadores. El procedimiento se regula en los artículos 103 a 113 de la Ley 36/2011.
El trabajador podrá reclamar judicialmente contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. La competencia para el conocimiento y resolución de este proceso corresponde en única instancia a los Juzgados de lo Social; en recurso de suplicación, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia; y en casación para unificación de doctrina a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Como particularidades del proceso de despido disciplinario, pueden señalarse que tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al empresario exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo. En los despidos de miembros de comité de empresa, delegados de personal o delegados sindicales habrá de aportarse por la demandada el expediente contradictorio legalmente exigido.
La sentencia habrá de dictarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración del juicio, calificando el despido como procedente, improcedente o nulo:
– Declarará la procedencia del despido cuando el empresario haya cumplido con los requisitos formales de notificación del despido que prescribe el Estatuto de los Trabajadores y cuando se acredite el incumplimiento grave y culpable del trabajador. En este caso, el trabajador no tendrá derecho a indemnización ni a salarios dejados de percibir.
– De no haber cumplido el empresario con los requisitos, el despido será improcedente. La sentencia condenará al empresario a que, a su elección – salvo que el trabajador ostente cargo de representante legal o sindical – o bien readmita al trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo, o bien le indemnice en la cuantía que legalmente le corresponda, y tanto en uno como en otro caso, a que le abone los salarios dejados de percibir. Este derecho de opción se ejercerá mediante escrito o comparecencia en el plazo de cinco días. Si se opta por la readmisión, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el plazo de siete días.
– El despido será nulo cuando tenga como móvil una de las causas de discriminación previstas en la Constitución o se produzca con violación de derechos fundamentales del trabajador. En este supuesto, la sentencia condenará al empresario a readmitir al trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que tenía, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión.
b) El despido por causas objetivas. Se considera como tal todo aquel por el que se procede a la extinción del contrato de trabajo por razones técnicas, organizativas, de producción o económicas que justifique la empresa. Las causas estipuladas como objetivas son varias, desde la falta de capacidad o adaptación al puesto del trabajador a motivos económicos o de viabilidad empresarial.
El trabajador puede oponerse a esta decisión y accionar frente a ella en vía judicial, discurriendo el proceso por las normas prevenidas en los artículos 120 a 123 de la Ley 36/2011, las cuales comienzan por hacer una remisión expresa a las del proceso de despido disciplinario, manteniendo algunas especialidades.
De esta manera, el trabajador puede ejercitar la acción de impugnación de la decisión extintiva a partir del día siguiente a la fecha de extinción del contrato o a partir del momento en que reciba la comunicación empresarial de preaviso; en todo caso el plazo será de veinte días. La percepción de la indemnización o el uso del permiso para buscar nuevo empleo no enervan el ejercicio de la acción.
Los pronunciamientos posibles son los de extinción procedente, improcedente o nula:
– En caso de extinción procedente, se condenará al empresario a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del período de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido.
– Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso. En los supuestos en que proceda la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la sentencia.
c) Los despidos colectivos. Acontece cuando un empresario toma la decisión de rescindir los contratos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción de un determinado número de trabajadores. Para que sea considerado como despido colectivo, debe afectar, en un plazo máximo de noventa días, a un número determinado de trabajadores de la empresa. Este número dependerá de la plantilla de la empresa.
El procedimiento se regula en el artículo 124. El despido colectivo podrá ser impugnado por los representantes legales de los trabajadores, por la autoridad laboral o por los propios trabajadores de forma individual, en el plazo de veinte días. En el caso de que, iniciado el proceso por los representantes de los trabajadores, se plantease demanda de oficio, se suspenderá ésta hasta la resolución de aquel. Si fuera el trabajador individual quien impugnara el despido, se seguirán los trámites previstos para el despido disciplinario. En todo caso, la tramitación de este proceso tendrá carácter urgente, siendo preferente sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la celebración del juicio, y será recurrible en casación ordinaria.
Se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida. La sentencia declarará no ajustada a Derecho la decisión extintiva cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva.
La sentencia declarará nulo el despido y condenará a la inmediata readmisión y pago de los salarios dejados de percibir cuando la decisión empresarial se haya adoptado sin la previa obtención de autorización administrativa a través del trámite del Expediente de Regulación de Empleo.
3. SEGURIDAD SOCIAL.
Regulados en los artículos 140 a 147 de la Ley 36/2011, los procesos de Seguridad Social tienen por objeto los conflictos jurídicos que surgen en materia de prestaciones de Seguridad Social contra los organismos gestores y entidades colaboradoras. Se prevén una serie de especialidades en relación con las impugnaciones de altas médicas.
Para incoar este proceso se hace necesario haber agotado la vía administrativa correspondiente, salvo en los procesos de impugnación de altas médicas emitidas por los órganos competentes de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal. En caso de omitirse, el Letrado de la Administración de Justicia dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días.
Las entidades u organismos gestores y la Tesorería General de la Seguridad Social, podrán personarse y ser tenidas por parte, con plenitud de posibilidades de alegación y defensa. El órgano jurisdiccional podrá solicitar de dichas entidades y organismos los antecedentes de que dispongan en relación con los hechos objeto del procedimiento y los mismos podrán igualmente aportar dichos antecedentes, estén o no personados en las actuaciones.
En las demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se deberá consignar el nombre de la Entidad gestora o, en su caso, de la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. Si en el plazo de cuatro días el empresario no presentara el documento acreditativo de la cobertura de riesgo, vistas las circunstancias que concurran y oyendo a la Tesorería General de la Seguridad Social, el Juez acordará el embargo de bienes del empresario en cantidad suficiente para asegurar el resultado del juicio y cuantas medidas cautelares se consideren necesarias.
En los procesos para la determinación de contingencia o de la falta de medidas de seguridad en accidentes de trabajo y enfermedad profesional, la resolución en la que se admita la demanda a trámite interesará de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente o enfermedad, trabajo que realizaba el accidentado o enfermo, salario que percibía y base de cotización, que será expedido necesariamente en el plazo máximo de diez días.
Al admitirse a trámite la demanda se reclamará a la Entidad gestora o al organismo gestor o colaborador la remisión del expediente o de las actuaciones administrativas practicadas en relación con el objeto de la misma, en original o copia, en soporte escrito o preferentemente informático, y, en su caso, informe de los antecedentes que posea en relación con el contenido de la demanda, en plazo de diez días. Al solicitarse la remisión del expediente se requerirá igualmente al organismo para que ponga en conocimiento del Juzgado o Tribunal si existen otras demandas en las que se deduzcan pretensiones en relación con el mismo acto o actuación, a los efectos de posibilitar, en su caso, la acumulación de oficio o a instancia de parte.
A la vista del expediente, el Tribunal dispondrá el emplazamiento de las personas que pudieran ostentar un interés legítimo en el proceso o resultar afectadas por el mismo, para que puedan comparecer en el acto de juicio y ser tenidas por parte en el proceso y formular sus pretensiones. Este emplazamiento se realizará con al menos cinco días hábiles de antelación al señalamiento a juicio. La sentencia se dictará en cinco días.
Como especialidades del proceso de impugnación de alta médica podemos destacar su carácter urgente y tramitación preferente, así como que el acto de loa vista se señalará dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda, dictándose la sentencia el plazo de tres días, cuyos efectos se limitarán al alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos. En este proceso no podrán acumularse otras acciones.
4. CONFLICTOS COLECTIVOS.
Se regula en los artículos 153 a 162 de la Ley 36/2011. El proceso de conflictos colectivos tiene por objeto las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo o de una decisión empresarial de carácter colectivo.
Dependiendo del ámbito del conflicto, corresponderá conocer de estos procedimientos, en única instancia, a los Juzgados de lo Social, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Están legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: los sindicatos, las asociaciones empresariales, las Administraciones públicas empleadoras, y las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y los sindicatos representativos de éstos.
Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación o de mediación. Lo acordado en conciliación o mediación tendrá, en su caso, la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos.
El proceso se iniciará mediante demanda dirigida al Juzgado o Tribunal competente, a la que deberá acompañarse certificación de haberse intentado la conciliación o mediación previa a la que se refiere el artículo anterior o alegación de no ser necesaria ésta. También puede iniciarse mediante comunicación de la autoridad laboral, a instancia de las representaciones referidas. El Letrado de la Administración de Justicia advertirá a la autoridad laboral de los defectos u omisiones que pudiera contener la comunicación, a fin de que se subsanen en el plazo de diez días.
Este proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en el despacho de estos asuntos será absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
Una vez admitida la demanda o la comunicación de la autoridad laboral, el Letrado de la Administración de justicia citará a las partes para la celebración del acto del juicio, que deberá tener lugar, en única convocatoria, dentro de los cinco días siguientes a la admisión a trámite de la demanda. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes, notificándose, en su caso, a la autoridad laboral competente.
De ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.
5. IMPUGNACIÓN DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS.
Los convenios colectivos, de cualquier clase que sean (estatutarios o extraestatutarios) pueden ser impugnados judicialmente, bien por razón de ilegalidad, bien por lesión grave de terceros, habiendo de entenderse por tales a quienes no han sido parte en la negociación del convenio ni representados, o han sido excluidos del mismo. En cualquier caso se trata de impugnar el convenio por considerar que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros. Esta impugnación se tramitará por los cauces del proceso previsto en los artículos 163 a 166 de la Ley 36/2011.
La competencia para conocer de estas controversias jurídicas se reparte entre los Juzgados de lo Social, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dependiendo del ámbito de aplicación del convenio.
La ley contempla la posibilidad de que tales impugnaciones se lleven a cabo a través de dos procedimientos: de oficio o a instancia de parte. En el primer supuesto se inica por medio de la presentación de una comunicación ante el órgano judicial, efectuada por la autoridad laboral, a la que se le acompañará el convenio impugnado y copias del mismo. En el segundo supuesto se inicia por medio de demanda de quienes hayan sido afectados por el convenio impugnado (representantes legales o sindicales, sindicatos, asociaciones empresariales…).
Admitida a trámite la comunicación de oficio o la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia señalará para juicio, con citación de las partes y del Ministerio Fiscal, que será siempre parte en estos procesos. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes y se comunicará a la autoridad laboral. Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio impugnado, y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquel se hubiera insertado.
6. TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
Con esta modalidad se da cumplimiento al mandato del artículo 53.2 de la Constitución Española de establecer un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad para recabar la tutela de los derechos reconocidos en los artículos 14 a 30. En la Ley 36/2011 se regula en los artículos 177 a 183.
La legitimación corresponde a cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas. El Ministerio Fiscal será siempre parte en este proceso.
Se prohíbe la acumulación con acciones de otra naturaleza, si bien cuando la lesión del derecho fundamental se alegue en alguna de las demandas enumeradas en el artículo 184, se tramitará por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas.
Se establece una preferencia absoluta en la tramitación de estos procesos, respecto de todos los demás. En el escrito de demanda se puede solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado. Se contempla la posibilidad de adoptar medidas cautelares particulares en los supuestos de huelga, acoso, así en los procesos seguidos a instancia de la trabajadora víctima de violencia de género.
Admitida a trámite la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia citará a las partes para los actos de conciliación y juicio, que habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos.
En materia probatoria se prevé la inversión de la carga de la prueba, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental o libertad pública.
La sentencia se dictará en el plazo de tres días desde la celebración del acto de juicio, publicándose y notificándose inmediatamente a las partes o a sus representantes. Si se estima la demanda, la sentencia declarará la nulidad de la actuación que haya dado lugar a la vulneración, dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y se pronunciará sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, corresponda percibir.